RECURSO DE APELACION

 

    SUP-RAP-026/97 Y ACUMULADO

 

    PROMOVENTES: PARTIDO DEL

    TRABAJO Y PARTIDO VERDE

    ECOLOGISTA DE MEXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

    MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE

    JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

    SECRETARIO: LIC. CARLOS VARGAS

    BACA

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes SUP-RAP-026/97 y su acumulado SUP-RAP-027/97, relativos a los recursos de apelación promovidos, el primero de ellos, por el Partido del Trabajo, a través de su representante Lic. Pedro Vázquez González, y el segundo, por el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante Profa. Sara Isabel Castellanos Cortés, ambos medios de impugnación en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina el costo mínimo de campaña para diputado, de una campaña para senador y para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los estudios que presenta el Consejero Presidente del Consejo General, aprobado en su sesión del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria, aprobó el acuerdo por el que se determinó el costo mínimo de campaña para diputado, senador y presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los estudios que le presentó el Consejero Presidente del Consejo General, cuyos textos son los siguientes:

 

 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL COSTO MINIMO DE CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR Y PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE PRESENTA EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 1. QUE DE CONFORMIDAD CON LAS FRACCIONES I Y VI, DEL INCISO a), DEL PARRAFO 7, DEL ARTICULO 49, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y CON EL FIN DE FIJAR EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE DETERMINAR ANUALMENTE, LOS COSTOS MINIMOS DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA PARA SENADOR Y PARA LA DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TOMANDO COMO BASE LOS COSTOS APROBADOS PARA EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR, ACTUALIZANDOLOS MEDIANTE LA APLICACION DEL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR QUE ESTABLEZCA EL BANCO DE MEXICO, ASI COMO LOS DEMAS FACTORES QUE EL PROPIO CONSEJO DETERMINE.

 

 2. QUE EN TERMINOS DEL PRECEPTO LEGAL CITADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, EL CONSEJO GENERAL PODRA, UNA VEZ CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO, REVISAR LOS ELEMENTOS O FACTORES CONFORME A LOS CUALES SE HUBIESEN FIJADO LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA.

 

 3. QUE EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, ESTE CONSEJO GENERAL FIJO EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES PARA 1997, TOMANDO COMO BASE LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA APROBADOS PARA 1995.

 

 4. QUE LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA FIJADOS PARA 1995 FUERON APROBADOS POR ESTE CONSEJO GENERAL EN SESION DEL 20 DE ENERO DE ESE AÑO, Y TODA VEZ QUE HA CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 1997, PROCEDE QUE ESTE CONSEJO REVISE LOS ELEMENTOS O FACTORES CONFORME A LOS CUALES SE FIJARON LOS COSTOS MINIMOS DE 1995.

 

 5. QUE PARA TAL EFECTO, CON BASE EN LA FRACCION I, INCISO a), PARRAFO 7, ARTICULO 49 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJERO PRESIDENTE ELABORO LOS ESTUDIOS PARA LA DETERMINACION DEL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR Y DE UNA CAMPAÑA PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO, MISMOS QUE SE ANEXAN AL PRESENTE PROYECTO DE ACUERDO.

 

 DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIORMENTE SEÑALADO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 49, PARRAFO 7, INCISO a), FRACCIONES I Y VI; 83, PARRAFO I, INCISO p); Y DECIMO TRANSITORIO DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LO CONFIERE EL ARTICULO 82, PARRAFO I, INCISO z), DEL ORDENAMIENTO LEGAL CITADO, ESTE CONSEJO GENERAL HA DETERMINADO APROBAR EL SIGUIENTE

 

 A C U E R D O

 

 PRIMERO.- TENGASE POR REVISADOS LOS ELEMENTOS Y FACTORES CONFORME A LOS CUALES SE FIJARON LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES PARA EL AÑO DE 1997.

 

 SEGUNDO.- PARA LOS EFECTOS DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE DEBERA FIJARSE PARA EL AÑO DE 1998, SE DETERMINA EN $226,031.16 EL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADO.

 

 TERCERO.- PARA LOS MISMOS EFECTOS, SE DETERMINA EN $456,899.95 EL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR.

 

 CUARTO.- PARA IGUALES FINES, SE DETERMINA EN $148'109,891.67 EL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

 QUINTO.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

 

 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL COSTO MINIMO DE CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR Y PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE PRESENTA EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

 

 

  C O N S I D E R A N D O

 

 

 1. QUE DE CONFORMIDAD CON LAS FRACCIONES I Y VI, DEL INCISO a), DEL PARRAFO 7, DEL ARTICULO 49, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y CON EL FIN DE FIJAR EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE DETERMINAR ANUALMENTE, LOS COSTOS MINIMOS DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADOS, DE UNA PARA SENADOR Y PARA LA DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO COMO BASE LOS COSTOS APROBADOS PARA EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR, ACTUALIZANDOLOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR QUE ESTABLEZCA EL BANCO DE MEXICO, ASI COMO LOS DEMAS FACTORES QUE EL PROPIO CONSEJO DETERMINE.

 

 2. QUE EN TERMINOS DEL PRECEPTO LEGAL CITADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, EL CONSEJO GENERAL PODRA, UNA VEZ CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO, REVISAR LOS ELEMENTOS O FACTORES CONFORME A LOS CUALES SE HUBIESEN FIJADO LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA.

 

 3. QUE EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, ESTE CONSEJO GENERAL FIJO EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES PARA 1997, TOMANDO COMO BASE LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA APROBADOS PARA 1995.

 

 4. QUE LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA FIJADOS PARA 1995 FUERON APROBADOS POR ESTE CONSEJO GENERAL EN SESION DEL 20 DE ENERO DE ESE AÑO, Y TODA VEZ QUE HA CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 1997, PROCEDE QUE ESTE CONSEJO REVISE LOS ELEMENTOS O FACTORES CONFORME A LOS CUALES SE FIJARON LOS COSTOS MINIMOS DE 1995.

 

 5. QUE PARA TAL EFECTO, CON BASE EN LA FRACCION I, INCISO a), PARRAFO 7, ARTICULO 49 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJERO PRESIDENTE ELABORO LOS ESTUDIOS PARA LA DETERMINACION DEL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR Y DE UNA CAMPAÑA PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MISMOS QUE SE ANEXAN AL PRESENTE PROYECTO DE ACUERDO.

 

 DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIORMENTE SEÑALADO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 49, PARRAFO 7, INCISO a), FRACCIONES I Y VI; 83, PARRAFO 1, INCISO p); Y DECIMO TRANSITORIO DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISO z), DEL ORDENAMIENTO LEGAL CITADO, ESTE CONSEJO GENERAL HA DETERMINADO APROBAR EL SIGUIENTE

 

  A C U E R D O

 

 PRIMERO.- TENGANSE POR REVISADOS LOS ELEMENTOS Y FACTORES CONFORME A LOS CUALES SE FIJARON LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES PARA EL AÑO DE 1997.

 

 SEGUNDO.- PARA LOS EFECTOS DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE DEBERA FIJARSE PARA EL AÑO DE 1998, SE DETERMINA EN $226,031.16 DEL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADO.

 

 TERCERO.- PARA LOS MISMOS EFECTOS, SE DETERMINA EN $456,899.95 EL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR.

 

 CUARTO.- PARA IGUALES FINES, SE DETERMINA EN $148,109,891.67 EL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

 QUINTO.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

 

 EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SESION ORDINARIA CELEBRADA EL 9 DE OCTUBRE DE 1997.

 

 EL CONSEJERO PRESIDENTE EL SECRETARIO DEL CONSEJO DEL

 CONSEJO GENERAL  GENERAL

 

 MTRO. JOSE WOLDENBERG LIC. FELIPE SOLIS ACERO

 KARAKOWSKY

 

 

 ESTUDIO QUE PRESENTA EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA LA DETERMINACION DEL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR Y PARA LA DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

 I.- IMPORTANCIA DEL COSTO MINIMO DE CAMPAÑA

 

 Se entiende por costo mínimo de campaña la suma de gastos indispensables que un candidato a diputado o a senador realiza durante una campaña electoral. Comprende una serie de elementos de carácter humano, organizativo, logístico y propagandístico, con los cuales se sostiene la competencia electoral en un distrito o en un estado del país. No obstante, más allá de esta noción básica, el presente documento intenta llamar la atención de las consecuencias e implicaciones que ese factor tiene, pues la lógica de nuestro entramado legal, hace que el costo mínimo de campaña adquiera una importancia más basta y profunda.

 

 La determinación del costo mínimo de campaña constituye el primer paso para la construcción de toda la estructura financiera de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define al costo mínimo de campaña como el primero de los factores que intervienen en la determinación del monto correspondiente al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes.

 

 El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por su parte, desarrolla y precisa cada paso para ese cálculo, y hace descansar en el costo mínimo de campaña -para Diputado, para Senador y para Presidente de la República- el conjunto de operaciones que constituyen al financiamiento público por actividades ordinarias. Como se sabe, la propia ley ordena que en año electoral, los partidos políticos tengan acceso a un monto de financiamiento para gastos de campaña idéntico al otorgado para actividades ordinarias permanentes. Los otros factores que intervienen en ese cálculo son, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales.

 

 El costo mínimo de campaña no sólo es un ingrediente determinante sobre el cual se calcula el monto del financiamiento público de los partidos políticos nacionales; además es el único factor sobre el cual la autoridad electoral puede actuar, modificándolo, para modular la estructura financiera que otorga a los partidos políticos, ya que está facultada por la ley para actualizar los precios relativos conforme al índice nacional de precios al consumidor y/o revisando los elementos que componen al costo mínimo de campaña. Esas características hacen particularmente relevante el estudio mediante el cual se fija este último.

 

 Pero la importancia de este factor es todavía mayor por sus implicaciones y derivaciones. La lógica de la construcción del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hace que el costo mínimo de campaña se convierta en un elemento que determina, de un modo directo o indirecto, a otros componentes esenciales para la estructura financiera del sistema de partidos en México, a saber:

 

 El costo mínimo de campaña es un factor decisivo para:

 

 - Establecer el monto del financiamiento para actividades ordinarias.

 

 - Establecer el cálculo de los topes de gasto de campaña.

 

 - Definir el monto mínimo que los partidos políticos deben destinar anualmente para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

 

 - Definir el monto de financiamiento público a otorgar a cada partido político que hubiese obtenido su registro con fecha posterior a la última elección.

 

 - Establecer los topes al financiamiento privado, tanto en lo que se refiere al financiamiento de simpatizantes, como el de las aportaciones realizadas por las personas físicas o morales.

 

 - Establecer los topes al financiamiento por rendimientos de aportaciones que reciban los partidos políticos.

 

 - Definir los topes al gasto del Instituto Federal Electoral en las adquisiciones de promocionales en radio y televisión durante las campañas electorales.

 

 - Establecer el fondo para el financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales.

 

 - El cálculo del tope del fondo de financiamiento público que como máximo puede recibir una agrupación política nacional.

 

 En consecuencia, las consideraciones en torno al costo mínimo de campaña deben necesariamente tomar en cuenta el impacto en el conjunto de los componentes financieros que marca la ley. Es por lo tanto una discusión que va más allá de una finalidad restringida (dotar de recursos aun candidato para una campaña) puesto que afecta de una manera más profunda a la vida electoral de país, en tanto define la estructura financiera de todos los partidos y agrupaciones políticas.

 

 El ejercicio que a continuación se presenta realiza al mismo tiempo, una revisión técnica y una actualización financiera de todos los ingredientes que forman el costo mínimo de campaña. Como se describe en el segundo apartado, desde 1987 la autoridad electoral no ha modificado los criterios y los elementos que componen al costo mínimo de campaña. Se trató más bien de actualizar los precios relativos de sus elementos componentes. En cambio, el estudio que ahora se presenta atiende al cambio en precios relativos y también evalúa los componentes mismos del costo mínimo de campaña.

 

 El apartado IV describe la metodología aplicada para definir el costo mínimo de campaña: se realizó un estudio nacional de campo, acerca de los elementos que hacen posible una campaña electoral en las condiciones actuales y se ponderaron dichos costos a lo largo y ancho del país. Se trata de un ejercicio que quiere atender la diversidad nacional, de ajustar con datos objetivos los gastos ejercidos y de evitar los parámetros extremos. Como su nombre lo indica, se trata de fijar un costo mínimo, un piso, que puede considerarse adecuado para sostener la competencia. Este estudio toma en consideración tres aspectos principales: (1) los cambios que se han producido en las técnicas de campaña; (2) los cambios ocurridos en las condiciones organizativas de los propios partidos políticos; y (3) las nuevas condiciones de competitividad que los partidos han configurado.

 

 II. ANTECEDENTES

 

 El costo mínimo de campaña es un factor que ha acompañado sistemáticamente a las leyes electorales en México. Como se sabe, la legislación que reguló por primera vez el otorgamiento de financiamiento público a los partidos fue el Código Federal Electoral, promulgado el 9 de enero de 1987. El artículo 61 de ese Código, preveía que la Comisión Federal Electoral se encargara de determinar, con base en sus propios estudios, el costo mínimo de una campaña electoral para diputado. Esa cantidad se multiplicaba por el número de candidatos a diputados de mayoría relativa registrados, para obtener así el monto del financiamiento a distribuirse entre los partidos políticos durante los tres años siguientes de la elección. En ese año se tomó en consideración el número de candidatos registrados en la elección de 1985 y los resultados electorales de ese mismo año.

 

 Con base en estas previsiones legales, la Comisión Federal Electoral realizó estudios económicos con precios al año de 1985, según los cuales el costo mínimo de una campaña para diputado era de $4'212,220, cantidad a la que debía agregarse la cifra de $287,780 por actividades partidistas, para llegar a la cifra de $4'500,000. La propia Comisión decidió incrementar en un 40% y en un 92% esa cantidad, pues tales eran los porcentajes de aumento del presupuesto de egresos de la federación en los años de 1986 y 1987. El mismo órgano decidió adicionar la suma de $869,440 por actividades partidistas, para llegar a $13'000,000 como costo de la campaña para diputado. Esta cantidad sirvió de base para determinar el financiamiento público en los años de 1987 y de 1988.

 

 Los estudios citados, elaborados en 1987 con precios al año de 1985, consideraron a las actividades que debería realizar un candidato para obtener el voto de los electores. Los estudios se fundaron en las experiencias que el Partido Revolucionario Institucional tenía en este tipo de campañas. Los elementos básicos considerados fueron los siguientes:

 

 a. El establecimiento de una estructura administrativa permanente durante 90 días, en cada distrito electoral; y

 

 b. Los recursos para llevar a cabo las acciones electorales directas.

 

 Para que los partidos contaran con la estructura administrativa permanente en cada distrito, los estudios propusieron que durante 90 días se contara con recursos humanos (un encargado de oficina, dos mecanógrafas, un chofer y un auxiliar de intendencia) y con recursos materiales (un local de campaña con servicio telefónico, un vehículo, publicaciones del partido, papelería y útiles de escritorio, combustibles y lubricantes). El costo de estos bienes y servicios representaba el 44% del costo mínimo de campaña.

 

 Para realizar las acciones directas de campaña, se propuso que cada partido contara con propaganda impresa (carteles, mantas, volantes), propaganda utilitaria (plumas, lápices, cuadernos, reglas, morrales, bolsas, camisetas, botones, viseras, llaveros, cerillos), pintura para bardas, equipo de sonido y renta de locales para eventos. El costo de estos bienes y servicios representaba el 56% del costo mínimo de campaña.

 

 Después de las elecciones de 1988, se volvió a aplicar el procedimiento anterior para determinar el financiamiento público que correspondería a los partidos políticos durante el trienio 1989-1991. La base para realizar esos cálculos fue un costo mínimo de campaña para diputado de $43'750,000.

 

 La reforma electoral de 1990 estableció nuevos criterios para determinar el financiamiento público a los partidos políticos y lo dividió en cuatro rubros:

 

 a. Financiamiento por actividad electoral.

 b. Financiamiento por actividades generales, como entidades de interés público;

 c. Financiamiento por subrogación del Estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos; y

 d. Financiamiento por actividades específicas como entidades de interés.

 

 Para definir el financiamiento público a los partidos políticos correspondiente al trienio 1992-1994, se tomaron en consideración los resultados de las elecciones de 1991, y se aplicaron las nuevas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fue promulgado el 14 de agosto de 1990. El nuevo código preveía que, para definir el financiamiento público a los partidos, además del costo mínimo de una campaña para diputado, se debía considerar el costo mínimo de una campaña para senador, con el objeto de establecer el monto de la partida que se denominó "actividad electoral".

 

 Al efecto, la entonces Dirección General del Instituto Federal Electoral presentó al Consejo General el estudio del costo mínimo de una campaña electoral para diputado federal, en el que se consideraron los mismos conceptos de gastos que habían sido definidos en los estudios realizados en 1987. Dichos rubros de gasto fueron agrupados en dos: actividades administrativas por un lado y acciones directas de campaña, por el otro.

 

 Asimismo, se presentó el estudio del costo mínimo de una campaña electoral para senador, con los mismos rubros de gastos. En este caso, las partidas fueron ampliadas por tratarse de actividades a realizar en todos los distritos electorales que componen una entidad federativa. Las propuestas de los estudios que fueron presentadas por la Dirección General del Instituto Federal electoral fueron aprobadas por el Consejo General. Así, durante el trienio correspondiente a 1992-1994, el costo mínimo de campaña para diputado se fijó en $77'947,466, y el de la campaña para senador en $165'078,286, con los consecuentes efectos en la determinación del financiamiento público por concepto de actividad electoral.

 

 

 

 

 Al concepto anterior se sumó el rubro que se denominó "actividades generales como entidades de interés público", que correspondía a un 10% de la partida por concepto de actividad electoral. De igual forma, los partidos políticos recibieron una cantidad equivalente al 50% del monto anual del ingreso neto que por concepto de dietas recibieron los diputados y senadores integrantes de sus grupos parlamentarios. Finalmente, por el concepto de actividades específicas los partidos recibieron el 50% de los gastos comprobados por erogaciones en dichas partidas.

 

 Posteriormente, de acuerdo con la reforma electoral de 1993, se añadió una partida más en el total del financiamiento público que se otorgaría a los partidos políticos. Esta partida se denominó "Financiamiento para el desarrollo de los partidos", que creaba un fondo con el 5% del financiamiento otorgado por concepto de actividades electorales, que sería repartido sólo entre los partidos que hubieran obtenido entre el 1 y el 5% del total de la votación emitida en la elección anterior.

 

 Como se observa, el costo mínimo de campaña guardaba ya efectos indirectos importantes en todos los rubros de financiamiento que la ley señalaba.

 

 Durante el proceso electoral federal de 1994, se aplicaron las reformas legales que previeron la obligación de los partidos políticos de presentar informes de ingresos y egresos realizados durante las campañas. Al efectuarse la revisión de dichos informes, se observaron las cifras de lo que habían erogado aquellos partidos políticos que conservaron su registro en las elecciones de ese año, arrojando la cantidad de $66,715.06 como costo promedio de una campaña de diputado y de $237,119.41 como costo promedio para una campaña de senador.

 

 En sesión del Consejo General celebrada el 20 de enero de 1995, se determinó el financiamiento público por actividad electoral para el trienio 1995-1997. Los estudios correspondientes fueron presentados por la entonces Dirección General del Instituto, los cuales volvieron a considerar los mismos conceptos de gastos previstos en los estudios de 1987. De acuerdo con los resultados de las elecciones de 1994, se fijaron los siguientes parámetros:

 

 a. Costo mínimo de una campaña para diputado en $141,224.16;

 b. Costo mínimo de una campaña para senador en $271,725.70; y

 c. Costo mínimo de una campaña para Presidente en $177,207,151.27

 

 

 

 Como se puede observar, los costos mínimos determinados por el Consejo General para calcular el financiamiento correspondiente al trienio 1995-1997. fueron fijados muy por arriba de los gastos declarados por los partidos políticos en sus informes de las campañas electorales de 1994. Dicha determinación partía de la consideración siguiente: el financiamiento no sólo sería otorgado para actividades electorales, sino para los distintos rubros de financiamiento establecidos en la ley.

 

 A raíz de la reforma electoral de 1996, el artículo décimo transitorio del Decreto que modificó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció que para determinar el financiamiento público a los partidos políticos durante 1997 se tomarían como base los costos mínimos de campaña aprobados para 1995, aplicándoles el Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente a 1995 y a 1996.

 

 En consecuencia, siguiendo los señalamientos de la ley, el Consejo General, en su sesión del 23 de enero de 1997, determinó el financiamiento público para ese año. Los costos mínimos de campaña sobre los que se fundó ese acuerdo quedaron así: para un campaña de diputado en $270,436.61; y para una campaña de senador en $520,341.16

 

 Adicionalmente, la nueva legislación determinó que la bolsa de financiamiento público a los partidos se repartirá de la siguiente forma: el 30% se distribuiría en partes iguales a los partidos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión y el 70% restante, se repartiría según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido en la elección de diputados inmediata anterior. Asimismo, la reforma electoral de 1996 definió tres partidas a través de las cuales los partidos reciben financiamiento público. Conforme al artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe otorgar financiamiento público a los partidos políticos para tres tipos de actividades, en los años en que se  realice la elección, que a saber son:

 

 a. Actividades ordinarias permanentes.

 b. Gastos de campaña.

 c. Actividades específicas.

 

 Finalmente, como resultado de la aplicación del costo mínimo de campaña, las cifras que correspondieron a cada partido con representación en el Congreso de la Unión, por concepto de actividades ordinarias permanentes en 1997, fueron las siguientes.

 

 

 Financiamiento Para Actividades Ordinarias Permanentes, 1997

Partido

30%

Igualitario

70%

Proporcional

Total

PAN

73'837,129,35

186'119,699.45

259'956,828.81

PRI

73'837,129,35

363'174,629.41

437'011,758.78

PRD

73'837,129,35

120'694,394.43

194'531,523.78

PT

73'837,129,35

19'157,817.31

92'994,946.66

Total

295'348,517.40

689'146,540.61

984'495,058.02

 

 III.- MARCO NORMATIVO

 

 Marco Constitucional

 

 Las disposiciones relativas al financiamiento de los partidos políticos, están contempladas desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el artículo 41, inciso II de la norma suprema, establece lo siguiente:

 

  La Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

  "El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se  compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguientes y a lo que disponga la ley:

 

  a) "El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano Superior de la Dirección del Instituto Federal electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales...

 

  b) "El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año...

 

  "La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones".

 

 

 Marco Legal

 

 En congruencia con el marco constitucional, en el Capítulo Segundo denominado, "Del financiamiento de los partidos políticos" del Título Tercero, "De las prerrogativas, acceso a la radio y televisión y financiamiento de los partidos políticos", del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se reglamentan los preceptos constitucionales relativos al financiamiento de los partidos políticos nacionales.

 

 En el artículo 49, párrafos 7, inciso a), 8 inciso a) y 11 incisos b) y d) del Código de la materia, se establece lo siguiente:

 

  "Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

  a) "Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

  1. "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, analizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

 

  II. "El costo mínimo de una campaña para diputado será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación e las Cámaras del Congreso de la Unión;

 

  III. "El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;

 

  IV. "El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base en lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Presidente;

 

  V. "La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes;

 

  [...]

 

  VI. "El Financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México;

 

  [...]

 

  VIII. "Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

 

  b) Para gastos de campaña:

 

  I. "En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año; y

 

  II. "El monto de gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

 

  [...]

 

  "Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

 

  a) "Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña.

 

  [...]

 

  "Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarios que corresponda a todos los partidos políticos;

 

  [...]

 

  "Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

 

  [...]

 

 Por su parte el artículo 35 párrafos 7, 8 y 10 del Código de la materia establece las bases para el cálculo del fondo para el financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales, y el tope que como máximo puede recibir una sola agrupación política:

 

  "De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socieconómica y política.

 

  "Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

  [...]

 

  "Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento.

 

  [...]

 

 Por su parte, el artículo 47 párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento establece las bases para el cálculo de los topes al gasto en las adquisiciones de tiempos promocionales en radio y televisión:

 

  "Durante el tiempo de las electorales [...] En ningún caso el costo total de los promocionales (en medios contratados por los partidos políticos) excederá el 20% del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para las campañas en año de elección presidencial y el 12% cuando sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión. Los promocionales que no se utilicen durante el mes de que se trate, no podrán ser transmitidos con posterioridad.

 

  Por último, el artículo 182-A, párrafo 4) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las bases para el cálculo de los topes de gasto durante las campañas electorales:

 

  "El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

 

  a) "Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

 

   I. "El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este Código, actualizando al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente.

 

  b) "Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

 

   I. "El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se ha fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; y

 

   II. "Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte.

 

 Con base en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para lo cual, el Consejero Presidente presentará los estudios correspondientes.

 

 IV. PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADO FEDERAL

 

 A continuación se detalla paso por paso, el procedimiento que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ha seguido para analizar los componentes involucrados en los gastos de campaña, con el fin de evaluarlos y ponderarlos adecuadamente.

 

 Introducción

 

 Para definir el costo mínimo de campaña para un diputado federal por el principio de mayoría relativa, se utilizó el método de integración de una "canasta" con los elementos básicos para realizar una campaña electoral. dichos elementos surgen de la experiencia reportada por los partidos políticos y por los diferentes estudios realizados por el Instituto Federal Electoral.

 

 Integración de la canasta

 

 Con el propósito de obtener un costo mínimo de campaña actualizado, se integró una canasta de bienes y servicios mínimos con que deben contar los candidatos durante los procesos electorales. Adicionalmente, se solicitó la colaboración de la dirección Ejecutiva de Organización Electoral, para que las Juntas Distritales obtuvieran los precios de los elementos que componen la canasta en las distintas regiones del país. a partir de esa información se realizaron las siguientes acciones:

 

 1. Se revisó la canasta que sirvió de base para el cálculo de los costos mínimos de campaña en años anteriores. Dicha canasta incluía los siguientes rubros:

 

  a. Sueldo de 5 personas por 90 días: un encargado de campaña, dos secretarias, un auxiliar administrativo y un chofer.

  b. Arrendamiento de una local para oficina de 40 metros cuadrados por 3 meses.

  c. Costo de arrendamiento de un vehículo compacto por 90 días.

  d. Consumo de combustible (recorrido 100 kilómetros diarios por 90 días).

  e. Costo de instalación de una línea telefónica.

  f. Costo del servicio telefónico (200 llamadas -servicio medido-).

  g. Papelería y artículos de oficinas por 90 días.

  h. Gastos de instalación de una línea eléctrica.

  i. Importe del consumo de energía eléctrica por 90 días.

  j. Costo de Propaganda a través de 16 mantas de 10 por 1.5 metros.

  k. Importe de propaganda con pintura en 10 bardas de 2.5 por 10 metros.

  l. Gasto de propaganda utilizando 25 millares de volantes.

  m. Utilización de 5 millares de pancartas.

  n. Alquiler de equipo de sonido para vehículo por 10 días.

  o. Alquiler de equipo de sonido para 10 eventos en locales abiertos.

  p. Alquiler de equipo de sonido para 10 eventos en locales cerrados.

  q. Importe de renta de locales cerrados por 10 eventos.

  r. Costo de propaganda utilitaria (un millar por cada producto: camisetas, lápices, botones, llaveros, forros para libros, gomas, plumas y reglas).

 

 2. Se agregaron a las canastas utilizadas con anterioridad, los siguientes elementos, en virtud de los cambios técnicos y las características de las nuevas campañas:

 

  a. 25 millares más de volantes a una tinta como resultado de la investigación en campo con los distritos que presentaron candidatos a diputados federales.

  b. Renta de cuatro escritorios y seis sillas por 76 días como resultado de la investigación en campo con los distritos que presentaron candidatos a diputados federales.

  c. Renta de un archivero por 76 días como resultado de la investigación en campo con los distritos que presentaron candidatos a diputados federales.

  d. Renta de una computadora e impresora por 76 días como resultado de la investigación en campo con los distritos que presentaron candidatos a diputados federales, ya que esta tecnología no se encontraba disponible anteriormente y hoy resulta indispensable para la realización de estas actividades.

  e. Renta de un fax por 76 días como resultado de la investigación en campo con los distritos que presentaron candidatos a diputados federales, ya que esta tecnología no se encontraba disponible anteriormente y hoy resulta indispensable para la realización de estas actividades.

  f. Renta de un teléfono celular por 76 días como resultado de la investigación en campo con los distritos que presentaron candidatos a diputados federales, ya que esta tecnología no se encontraba disponible anteriormente y hoy resulta indispensable para la realización de estas actividades.

  g. Propaganda en prensa, radio y televisión para la difusión de sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, actividad que hoy resulta indispensable para desplegar una campaña y buscar la obtención del voto.

 

  Estas consideraciones representan el cambio más significativo en la composición de la canasta; responde a una de las transformaciones más importantes y más visibles en el desarrollo de las campañas de los partidos en los últimos. Como lo demuestran las exigencias de los propios partidos y la experiencia de 1997, la posibilidad de acceso a los medios de comunicación ha multiplicado las posibilidades competitivas del sistema de partidos en su conjunto.

 

  Los datos correspondientes a propaganda en prensa, radio y televisión fueron elaborados a partir de los informes de gastos de campaña que presentaron los partidos políticos a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 3. Se eliminaron de las canastas utilizadas con anterioridad, los siguientes elementos:

 

  a. Se ajustó el periodo de campaña de 90 a 76 días conforme a lo establecido por el código electoral aplicable para las elecciones de 1997.

  b. Alquiler de equipo de sonido para locales abiertos como resultado de la redundancia con el equipo utilizado para eventos en locales cerrados.

  c. Se redujo de 10 a 6 eventos en locales cerrados para 100 personas, lo que en consecuencia reduce el alquiler del equipo de sonido, porque el periodo de campaña se redujo.

  d. Se eliminó el concepto de propaganda utilitaria como resultado del análisis efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos acerca de la amplitud que dicha propaganda representa, ya que en diferentes regiones del país este rubro puede significar desde un llavero hasta una cabeza de ganado, lo que dificulta hallar una medida cuantificable que sea representativa a nivel nacional. En cambio, resultaron más significativas otras variables, como el impacto que la propaganda de los partidos políticos a través de los medios de comunicación tuvo sobre el electorado.

 

 4. Con estas adecuaciones la canasta base quedó conformado con los siguientes elementos:

 

  a. Sueldo de 5 personas por 76 días: un coordinador de campaña, dos secretarias, un auxiliar administrativo y un chofer.

  b. Arrendamiento de un local para oficina de 40 metros cuadrados por tres meses.

  c. Costo de arrendamiento de un vehículo compacto por 76 días.

  d. Consumo de combustible con uso intensivo por 76 días.

  e. Costo de instalación de una línea telefónica.

  f. Costo de servicio telefónico por 76 días, con uso intensivo.

  g. Papelería y artículos se oficina por 76 días.

  h. Gastos de instalación de una línea eléctrica.

  i. Importe del consumo de energía eléctrica por 76 días.

  j. Costo de rotulación de 16 mantas de 10 por 1.5 metros.

  k. Costo de pinta de 10 bardas, pintura y mano de obra.

  l. Costo de propaganda por 50 millares de pancartas.

  m. Costo de propaganda por 5 millares de pancartas.

  n. Alquiler de equipo de sonido para vehículo por 10 días.

  o. Alquiler de equipo de sonido para local cerrado por 6 eventos.

  p. Renta de local cerrado para 100 personas por 6 eventos.

  q. Renta de cuatro escritorios y seis sillas por 76 días.

  r. Renta de un archivero por 76 días.

  s. Renta de una computadora e impresora por 76 días.

  t. Renta de un fax por 76 días.

  u. Renta de un teléfono celular por 76 días.

  v. Propaganda en prensa, radio y televisión. Este concepto fue derivado de los informes de gastos de campaña que los partidos políticos presentaron ante el Instituto.

 

 5. Una vez determinada la canasta, se solicitó la intervención de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a fin de que requiriera a 45 Juntas Distritales, tres cotizaciones de cada uno de los elementos que componen la canasta básica en sus respectivos distritos. En los estudios anteriores sólo se había consultado a proveedores del Distrito Federal, a excepción del rubro denominado "Propaganda en prensa, radio y televisión".

 

 Los 45 distritos analizados se seleccionaron de la siguiente manera:

 

 a. Se seleccionaron 9 distritos por cada una de las 5 circunscripciones, que a su vez se distribuyeron, según la clasificación conforme a la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos aplicable para 1997, en:

 

  i. 16 distritos urbanos.

  ii. 15 distritos mixtos.

  iii. 14 distritos rurales.

 

 b. Se efectuó una selección aleatoria de los distritos que a continuación se relacionan, considerando las dos condiciones ya citadas: según la distribución territorial referente a las circunscripciones y según las categorías urbano, mixto y rural.

 

 Los distritos seleccionados se presentan en las siguientes tablas:

 

 Primera Circunscripción

Entidad

Distrito

Categoría

Baja California

01

Urbano

Baja California Sur

01

Mixto

Guanajuato

01

Rural

Guanajuato

02

Rural

Guanajuato

11

Rural

Jalisco

15

Mixto

Nayarit

03

Mixto

Sinaloa

05

Urbano

Sonora

03

Urbano

 

 

 Segunda Circunscripción

Entidad

Distrito

Categoría

Aguascalientes

03

Urbano

Chihuahua

07

Rural

Coahuila

02

Mixto

Durango

01

Rural

Nuevo León

06

Urbano

Querétaro

02

Mixto

San Luis Potosí

04

Mixto

Tamaulipas

01

Urbano

Zacatecas

05

Rural

 

 

 

 

 Tercera Circunscripción

Entidad

Distrito

Categoría

Campeche

02

Mixto

Chiapas

05

Rural

Chiapas

10

Rural

Oaxaca

08

Urbano

Quintana Roo

02

Mixto

Tabasco

02

Mixto

Veracruz

10

Urbano

Veracruz

12

Urbano

Yucatán

04

Urbano

 

 Cuarta Circunscripción

Entidad

Distrito

Categoría

Distrito Federal

08

Urbano

Hidalgo

01

Rural

Hidalgo

02

Rural

Hidalgo

03

Rural

Morelos

01

Urbano

Puebla

01

Mixto

Puebla

04

Mixto

Puebla

08

Mixto

Puebla

12

Urbano

 

 Quinta Circunscripción

Entidad

Distrito

Categoría

Guerrero

03

Mixto

Guerrero

05

Rural

Guerrero

10

Urbano

México

26

Urbano

México

35

Mixto

México

36

Rural

Michoacán

03

Rural

Michoacán

08

Urbano

Michoacán

12

Mixto

 

 

 6. Con base en la información recabada, se realizaron los cálculos correspondientes con las cotizaciones más bajas presentadas por las Juntas Distritales seleccionadas, y se ponderó según la distribución de distritos (urbanos, mixtos y rurales) que existen actualmente en el país.

 

 Resultados

 

 Con el propósito de obtener un costo mínimo de campaña actualizado, se procedió al análisis de las cotizaciones de la canasta base. Al mismo tiempo se analizaron los informes de gastos de campaña de 1997 en el rubro de propaganda en prensa radio y televisión, para obtener una cotización adecuada de este rubro que partiera de la experiencia más reciente por parte de los partidos.

 

 El énfasis puesto en analizar los gastos correspondientes a prensa, radio y televisión se justifica en virtud de que la erogación por esos conceptos se realiza en muchos casos de forma centralizada, lo que dificulta la obtención de cotizaciones para cada distrito. Por esta razón, se analizaron los informes de gastos de campaña de 1997, como una manera de conocer qué montos fueron canalizados para cubrir estos gastos. Ese gasto equivale, de acuerdo con los datos de que inicialmente contó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al 41.87% del promedio nacional de los egresos de los partidos en toda la campaña. Esto significa que de cada cien pesos gastados por los ocho partidos que contendieron en 197, aproximadamente 43 fueron utilizados para contratar tiempos y espacios en los medios masivos de comunicación.

 

 A partir de las consideraciones anteriores la obtención del costo mínimo de campaña que se propone se calculó a partir del siguiente procedimiento:

 

 1. Se analizaron las cotizaciones presentadas por las juntas distritales para cada uno de los elementos de la canasta básica y se obtuvieron los promedios correspondientes. Este cuadro no incluye los gastos correspondientes a prensa, radio y televisión, pues su cotización siguió un procedimientos diferente que se explica más adelante. Los resultados del análisis se presentan en el cuadro siguiente:

 


                  NIVEL NACIONAL

                            CANASTA PARA DIPUTADO FEDERAL

 

URBANOS

MIXTOS

RURALES

PROM

 

NAL

 

 

ALTA

MEDIA

BAJA

ALTA

MEIDA

BAJA

ALTA

MEDIA

BAJA

 

 

SUELDO POR 76 DIAS DE UN COORDINADOR DE CAMPAÑA

20,858.06

16,377.54

13,819.33

22,171.18

17,722.62

14,583.54

16,910.67

13,175.64

11,180.62

16,311.02

SUELDO POR 76 DIAS DE DOS SECRETARIAS

10,360.35

8,281.97

6,910.03

10,157.68

8,122.19

7,058.53

9,685.20

8,310.80

6,738.00

8,402.75

SUELDO POR 76 DIAS DE UN AUXILIAR ADMINISTRATIVO

7,041.37

6,263.94

5,301.45

8,358.96

7,034.40

5,931.77

5,601.47

4,878.67

3,949.87

6,040.21

SUELDO POR 76 DIAS DE UN CHOFER

5,559.87

4,741.83

3,988.39

5,853.17

4,889.09

4272.47

4,830.13

3,933.67

3,462.60

4,614.58

ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL PARA OFICINA DE 40m2 POR 3 MESES

6,406.53

4,833.00

4,151.63

6,446.93

5,306.67

4,323.53

4,386.67

3,644.67

2,866.67

4,707.37

ARRENDAMIENTO DE UN VEHICULO COMPACTO POR 76 DIAS

32,384.77

26,001.63

22,536.60

22,246.73

19,718.47

17,965.20

27,461.26

24,485.91

22,672.33

23,941.43

CONSUMO DE COMBUSTIBLE POR 76 DIAS (USO INTENSIVO)

12,256.20

11,799.27

10,540.73

12,017.13

10,944.93

10,140.47

15,653.47

13,091.33

11,485.73

11,992.14

COSTO DE INSTALACION DE UNA LINEA TELEFONICA

3,870.03

3,451.93

3,412.76

3,746.07

3,586.07

3,586.07

3,611.80

3,321.13

3,190.47

3,530.70

COSTO DE SERVICIO TELEFONICO POR 76 DIAS (USO INTENSIVO)

6,504.02

5,632.42

4,949.31

10,870.60

10,032.37

8,984.20

14,049.07

12,598.07

11,403.73

9,447.09

PAPELERIA Y ARTICULOS DE OFICINA POR 76 DIAS

15,156.32

13,229.56

11,148.95

8,052.78

7,329.60

6,853.18

10,447.17

9,120.07

8,033.30

9,930.10

COSTO DE INSTALACION DE UNA LINEA ELECTRICA

590.67

478.27

406.70

579.80

541.47

497.33

814.87

758.20

670.20

593.06

IMPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR 76 DIAS

3,075.46

2,487.67

2,243.34

2,137.60

2,051.73

1,934.13

1,584.53

1,311.40

1,052.87

1,986.53

COSTO DE ROTULACION DE 16 MANTAS DE 10 POR 1.5 MTS.

24,736.00

17,698.67

15,392.00

19,872.00

18,432.00

14,763.93

15,470.67

12,260.00

10,493.33

16,568.73

COSTO DE PINTA DE 10 BARDAS DE 2.5 POR 10 MTS. PINTURA Y MANO DE OBRA

14,290.70

10,537.00

8,339.47

10,183.33

8,686.67

7,340.00

12,220.00

10,673.33

8,773.33

10,115.98

COSTO DE PROPAGANDA DE 50 MILLARES DE VOLANTES A UNA TINTA

5,864.93

4,940.87

4,412.83

8,351.00

7,308.50

6,645.47

6,526.67

4,892.33

3,938.33

5,875.66

COSTO DE PROPAGANDA DE PANCARTAS (CINCO MILLARES)

13,072.83

11,081.67

9,508.83

12,308.33

10,035.00

8,806.67

11,326.67

10,796.67

7,819.00

10,528.41

ALQUILER DE EQUIPO DE SONIDO PARA UN VEHICULO POR 10 DIAS

8,243.33

7,514.67

6,619.67

7,979.33

7,560.00

7,410.00

3,923.67

3,703.67

3,190.07

6,238.27

ALQUILER DE EQUIPO DE SONIDO PARA UN LOCAL CERRADO (SEIS EVENTOS)

9,104.00

5,576.80

4,596.00

5,988.67

5,553.33

5,103.00

5,995.00

4,815.00

3,403.00

5,570.53

RENTA DE LOCAL CERRADO PARA 6 EVENTOS PARA 100 PERSONAS C/U

14,487.10

11,503.40

8,735.80

8,880.00

7,633.33

6,832.00

8,780.67

6,530.00

5,006.67

8,709.89

RENTA DE 4 ESCRITORIOS Y 6 SILLAS POR 76 DIAS

9,721.60

9,050.53

8,218.53

9,911.95

8,862.88

8,025.87

5,825.33

4,976.00

4,140.53

7,637.03

RENTA DE UN ARCHIVERO POR 76 DIAS

1,750.69

1,707.13

1,597.94

1,480.13

1,321.27

1,267.53

1,019.00

827.75

687.00

1,295.38

RENTA DE UNA COMPUTADORA E IMPRESORA POR 76 DIAS

13,610.27

10,615.72

8,877.22

11,551.33

10,387.67

9,395.13

13,107.87

8,645.90

7,543.77

10,414.99

RENTA DE UN FAX POR 76 DIAS

2,871.01

2,302.90

1,626.86

3,884.07

3,634.17

3,364.70

4,135.07

3,780.53

3,451.47

3,227.86

RENTA DE UN TELEFONO CELULAR POR 76 DIAS

3,433.38

2,494.15

1,983.70

5,551.40

5,109.73

4,506.40

6,380.50

6,073.75

5,887.09

4,602.23

 

TOTAL

245,249.51

198,602.52

169,318.10

218,580.18

191,804.15

169,591.12

209,747.39

176,604.48

151,039.98

192,281.94


 

 

 

 2. Se tomaron cotizaciones más bajas del cuadro anterior y se ponderaron de acuerdo con los criterios establecidos por la Normatividad en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos aplicable para 1997, que estableció la Comisión de Fiscalización del Consejo General. Dichos criterios se describen en la siguiente tabla:

 

 


Distritos

Número

%

Urbanos

171

57.00%

Mixtos

96

32.00%

Rurales

33

11.00%

Totales

300

100.00%

 

 

 3. La ponderación de los datos más bajos obtenidos para la construcción de la canasta básica se muestran a continuación:

 

 

Cotización baja

Canasta

Ponderación

Total

Urbanos

169,318.10

57%

96,511.31

Mixtos

169,591.12

32%

54,269.15

Rurales

151,039.98

11%

16,614.39

Total

 

 

167,394.85

 

 

 4. En consecuencia, la canasta para calcular costo mínimo de campaña, sin la partida correspondiente a gastos en prensa, radio  y televisión, tiene un costo de $167,394.85

 

 5. A la cifra anterior se añadió un cálculo ponderado de la partida correspondiente a gastos en la partida de prensa, radio y televisión. El cálculo de este monto se realizó a partir del siguiente procedimiento:

 

  a. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en los informes de gastos de campaña que los partidos políticos presentaron el 1 de septiembre pasado, en cumplimiento de su obligación legal, calculó el monto total erogado por los ocho

 

  b. En aras de encontrar efectivamente el costo mínimo de campaña y aplicar un método estadístico que condujera a un resultado objetivo, de cada una de las distribuciones de gastos en los tres tipos de distritos, urbanos, mixtos y rurales, se eliminaron las correspondientes a aquellos distritos en que se presentaran cualquiera de las situaciones siguientes: (1) que algún partido no hubiera registrado candidato y por lo tanto su erogación por este concepto fuera nulo; y/o (2) que el informe de alguno de los partidos hubiera reportado en ceros esta partida, a pesar de tener candidato registrado.

 

  c. Adicionalmente, del resultado anterior se eliminaron el primer y último decil de los datos obtenidos, para encontrar una medida estadística que arrojara un resultado sin sesgos ni a la alta, ni a la baja, de los gastos efectuados por los partidos.

 

  d. La cantidad obtenida hasta este momento constituye el costo de campaña en prensa, radio y televisión erogado por los partidos en la totalidad de la elección federal de diputados. Es decir, en la elección de los 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa, más los 200 electos por el principio de representación proporcional. En consecuencia, para estimar el costo mínimo de una campaña de un diputado federal, a la cantidad obtenida se le restaron 2 quintas partes para eliminar la parte correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

  e. El resultado de la operación anterior aportó la cantidad de $52,052.88, que constituye el monto relativo al costo mínimo de una campaña de diputado federal por concepto de gastos en prensa, radio y televisión. Este monto debe añadirse a la canasta básica para obtener el cálculo final del costo mínimo de una campaña de diputado.

 

  6. Se sumó la cantidad de $167,394.85, correspondiente a la canasta básica, el monto de $52,052.88, correspondiente a gastos por el rubro de prensa, radio y televisión. El resultado obtenido es de $219,447.73

 

  7. En virtud de que los montos de la canasta básica fueron calculados durante el mes de agosto del presente año, y de que la ley establece entre otros elementos la necesidad de aplicar al costo mínimo de campaña el incremento del Indice Nacional de Precios al Consumidor, se definió que a la cifra obtenida en el punto anterior se debería añadir el 3% de inflación que se estima se presente durante los últimos meses de 1997. En consecuencia, el monto total del costo mínimo de campaña que se propone equivale a $226,031.16

 

 Conclusión

 

 Se propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establezca como el costo mínimo para una campaña de diputado federal, la cantidad de $226,031.16

 

 V. PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR

 

 Para definir el costo mínimo de campaña para un senador de la República, se utilizó el método de integración de una "canasta" con los elementos básicos para realizar una campaña electoral, de la misma forma que se calculó la canasta para un diputado federal.

 

 Integración de la canasta

 

 Con el propósito de obtener un costo mínimo de campaña actualizado, se integró una canasta de bienes y servicios mínimos con que deben contar los candidatos durante los procesos electorales. Adicionalmente, se solicitó la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, para que las Juntas Distritales obtuvieran los precios de los elementos que componen la canasta en las distintas regiones del país. A partir de esa información se realizaron las siguientes acciones:

 

 1. Se revisó la canasta que sirvió de base para el cálculo de los costos mínimos de campaña en años anteriores. Dicha canasta incluía los siguientes rubros:

 

  a. Sueldo de 6 personas por 105 días: un encargado de campaña, tres secretarias, dos auxiliares administrativos y un chofer.

  b. Arrendamiento de un local para oficina de 90 metros cuadrados por 105 días.

  c. Costo de arrendamiento de dos vehículos (compacto y camioneta) por 105 días.

  d. Consumo de combustible (200 kilómetros diarios por 105 días).

  e. Costo de instalación de una línea telefónica.

  f. Costo del servicio telefónico (200 llamadas -servicio medido-).

  g. Papelería y artículos de oficina por 105 días.

  h. Gastos de instalación de una línea eléctrica.

  i. Importe del consumo de energía eléctrica por 105 días.

  j. Costo de propaganda a través de 40 mantas de 10 por 1.5 metros.

  k. Importe de propaganda con pintura en 20 bardas de 10 por 2.5 metros.

  l. Gasto de propaganda utilizando 60 millares de volantes.

  m. Utilización de 10 millares de pancartas.

  n. Alquiler de equipo de sonido para vehículo por 20 días.

  o. Alquiler de equipo de sonido para 10 eventos en locales abiertos.

  p. Alquiler de equipo de sonido para 10 eventos en locales cerrados.

  q. Importe de renta de locales cerrados por 10 eventos.

  r. Costo de propaganda utilitaria (un millar por cada producto: camisetas, lápices, botones, llaveros, forros para libros, gomas, plumas y reglas).

  s. Gastos de hospedaje y alimentación para el candidato a senador, un chofer y un auxiliar.

 

 2. Se agregaron a las canastas utilizadas con anterioridad, los siguientes elementos, en virtud de los cambios técnicos y las características de las nuevas campañas:

 

  a. Se aumentaron el número de bardas de 20 a 30 como resultado de la investigación en campo con candidatos a senadores.

  b. Se aumentaron el número de millares de volantes a una tinta de 60 a 120 como resultado de la investigación en campo con candidatos a senadores.

  c. Se aumentaron el número de millares de pancartas de 10 a 15, como resultado de la investigación en campo con candidatos a senadores.

  d. Renta de seis escritorios y ocho sillas por 90 días como resultado de la investigación en campo con candidatos a senadores.

  e. Renta de un archivero por 90 días como resultado de la investigación en campo con candidatos a senadores.

  f. Renta de dos computadoras e impresoras por 90 días como resultado de la investigación en campo con candidatos a senadores, ya que esta tecnología no se encontraba disponible anteriormente y hoy resulta indispensable para la realización de estas actividades.

  g. Renta de un fax por 90 días como resultado de la investigación en campo con candidatos a senadores, ya que esta tecnología no se encontraba disponible anteriormente y hoy resulta indispensable para la realización de estas actividades.

  h. Renta de un teléfono celular por 90 días como resultado de la investigación en campo con candidatos a senadores, ya que esta tecnología no se encontraba disponible anteriormente y hoy resulta indispensable para la realización de estas actividades.

  i. Propaganda en prensa, radio y televisión para la difusión de sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, actividad que hoy resulta indispensable para la obtención del voto. Estos datos fueron tomados de los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 3. Asimismo, se eliminaron de las canastas utilizadas con anterioridad, los siguientes elementos:

 

  a. Se ajustó el periodo de campaña de 105 a 90 días conforme a lo establecido por el Código electoral aplicable para las elecciones de 1997.

  b. Alquiler de equipo de sonido para locales abiertos como resultado de la redundancia con el equipo utilizado para eventos en locales cerrados.

  c. Se eliminó el concepto de propaganda utilitaria como resultado del análisis efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos acerca de la amplitud que dicha propaganda representa, ya que este rubro no fue considerado indispensable para llevar a cabo una campaña electoral.

  d. Asimismo, se eliminó el rubro referente a los viáticos por gastos de alimentación y hospedaje como resultado del análisis efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya que este rubro no fue considerado indispensable debido a los transportes con que la canasta base cuenta.

 

 4. Con estas adecuaciones la canasta básica quedó conformada de la siguiente forma:

 

  a. Sueldo de 7 personas por 90 días: un encargado de campaña, tres secretarias, dos auxiliares administrativos y un chofer.

  b. Arrendamiento de un local para oficina de 90 metros cuadrados por tres meses.

  c. Costo de arrendamiento de dos vehículos por 90 días.

  d. Consumo de combustible con uso intensivo por 90 días.

  e. Costo de instalación de dos líneas telefónicas.

  f. Costo de servicio telefónico por 90 días, con uso intensivo.

  g. Papelería y artículos de oficina por 90 días.

  h. Gastos de instalación de línea eléctrica.

  i. Importe del consumo de energía eléctrica por 90 días de una oficina.

  j. Costo de rotulación de 40 mantas de 10 x 15 metros.

  k. Costo de pinta de 30 bardas, pintura y mano de obra.

  l. Costo de propaganda por 120 millares de volantes a una tinta.

  m. Costo de propaganda por 15 millares de pancartas.

  n. Alquiler de equipo de sonido para vehículo por 10 días.

  o. Alquiler de equipo de sonido para local cerrado por 10 eventos.

  p. Renta de local cerrado para 100 personas por 10 eventos.

  q. Renta de seis escritorios y ocho sillas.

  r. Renta de un archivero por 90 días.

  s. Renta de dos computadores e impresoras por 90 días.

  t. Renta de un fax por 90 días.

  u. Renta de un teléfono celular por 90 días.

  v. Propaganda en prensa, radio y televisión. Este concepto fue derivado de los informes de gastos de campaña que los partidos políticos presentaron ante el Instituto.

 

 5. Una vez determinada la canasta, se solicitó la intervención de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a fin de que requiriera a las Juntas Distritales los precios de la canasta en sus respectivos distritos, a excepción del rubro denominado "Propaganda en prensa, radio y televisión". Se tomó como base para hacer esta investigación la información proporcionada por la misma muestra y procedimiento seguido en el caso de los cálculos para diputados federales.

 

 6. Con base en la información recabada, se realizaron los cálculos correspondientes con las cotizaciones más bajas presentadas por las Juntas Distritales seleccionadas, y se ponderó según la distribución de distritos (urbanos, mixtos y rurales) que existen actualmente en el país.

 

 

 

 

 Resultados

 

 Con el propósito de obtener un costo mínimo de campaña actualizado, se procedió al análisis de las cotizaciones de la canasta base. Al igual que en el caso del cálculo relativo a los costos mínimos de campaña para un diputado federal, se puso especial énfasis en el análisis de los gastos correspondientes a prensa, radio y televisión. En este caso la campaña para senador tiene características diferentes, dado que se realiza en toda una entidad federativa y las fórmulas de campaña incluyen a dos candidatos propietarios por el mismo partido.

 

 A partir de las consideraciones anteriores la obtención del costo mínimo de campaña que se propone se calculó a partir del siguiente procedimiento:

 

 1. Se analizaron las cotizaciones presentadas por las juntas distritales para cada uno de los elementos de la canasta básica, se obtuvieron los promedios correspondientes sin incluir los gastos correspondientes a prensa, radio y televisión (ver el cuadro siguiente).

 

 

 

 NIVEL NACIONAL

         CANASTA PARA SENADOR

 

ALTA

MEDIA

BAJA

 

 

 

 

 

SUELDO POR 90 DIAS DE UN COORDINADOR DE CAMPAÑA

 

23,785.00

18,677.67

15,637.27

SUELDO POR 90 DIAS DE TRES SECRETARIAS

 

15,183.67

12,429.87

10,381.67

SUELDO POR 90 DIAS DE DOS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS

 

16,673.41

14,431.54

11,994.83

SUELDO POR 90 DIAS DE UN CHOFER

 

6,427.32

5,373.97

4,630.22

ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL PARA OFICINA DE 90m2 POR 3 MESES

 

12,896.10

10,288.96

8,432.83

ARRENDAMIENTO DE DOS VEHICULOS (COMPACTO Y CAMIONETA) POR 90 DIAS

 

82,605.94

70,384.11

63,107.79

CONSUMO DE COMBUSTIBLE POR 90 DIAS

 

26,542.18

23,828.61

21,322.39

COSTO DE INSTALACION DE DOS LINEAS TELEFONICAS

 

7,552.86

6,935.47

6,817.13

COSTO DE SERVICIO TELEFONICO POR 90 DIAS (USO INTENSIVO)

 

24,846.64

22,280.10

19,889.47

PAPELERIA Y ARTICULOS DE OFICINA POR 90 DIAS

 

25,422.60

22,504.06

19,681.73

COSTO DE INSTALACION DE UNA LINEA ELECTRICA

 

1,180.11

848.54

676.33

IMPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR 90 DIAS

 

2,743.48

2,357.88

2,100.67

COSTO DE ROTULACION DE 40 MANTAS DE 10 POR 15 MTS

 

73,937.17

61,854.48

52,600.69

COSTO DE PINTA DE 30 BARDAS DE 2.5 POR 10 MTS. PINTURA Y MANO DE OBRA

 

36,364.57

29,509.75

24,060.48

COSTO DE PROPAGANDA DE 120 MILLARES DE VOLANTES A UNA TINTA

 

14,603.51

12,052.33

10,467.82

COSTO DE PROPAGANDE DE PANCARTAS (QUINCE MILLARES)

 

35,780.03

31,326.12

25,302.44

ALQUILER DE EQUIPO DE SONIDO PARA UN VEHICULO POR 20 DIAS

 

13,490.82

12,508.68

11,290.56

ALQUILER DE EQUIPO DE SONIDO PARA UN LOCAL CERRADO PARA 10 EVENTOS

 

10,864.87

8,928.93

7,408.24

RENTA DE LOCAL CERRADO PARA 100 PERSONAS POR 10 EVENTOS

 

17,735.46

14,206.57

11,392.05

RENTA DE SEIS ESCRITORIOS Y OCHO SILLAS POR 90 DIAS

 

12,660.83

11,400.11

10,057.59

RENTA DE UN ARCHIVERO POR 90 DIAS

 

1,765.24

1,607.81

1,482.24

RENTA DE DOS COMPUTADORAS E IMPRESORAS POR 90 DIAS

 

30,043.81

23,450.89

20,250.17

RENTA DE UN FAX POR 90 DIAS

 

4,151.58

3,632.66

3,084.48

RENTA DE UN TELEFONO CELULAR POR 90 DIAS

 

6,035.28

5,256.60

4,748.22

 

 

 

 

 

TOTAL

 

503,292.49

426,075.68

366,817.32

 

 

 2. Se tomaron las cotizaciones más bajas del cuadro anterior y en consecuencia se determinó que el costo mínimo de la canasta básica para una campaña de senador, sin incluir los gastos en prensa, radio y televisión, equivalía a $366,817.32

 

 3. A la cantidad anterior había que añadir el monto correspondiente a los gastos en prensa, radio y televisión. Para realizar ese cálculo se llevó a cabo el siguiente procedimiento:

 

  a. Dado que en la elección de 1997 no participaron fórmulas de mayoría relativa para la elección de senadores, se tomó como base de los cálculos el porcentaje erogado por los candidatos a diputados de mayoría relativa.

  b. Del análisis de los informes de gastos de campaña que presentaron los partidos políticos al Instituto Federal Electoral, se deduce que la erogación por concepto de prensa, radio y televisión para las campañas de diputados, al igual que en el caso de los senadores, se realiza de forma centralizada. Ese gasto representó, el 41.87% del total de los egresos ejercidos por los partidos durante toda la campaña. Esto significa que de cada cien pesos gastados por los ocho partidos que contendieron en 1997, aproximadamente 42 fueron utilizados para contratar tiempos y espacios en los medios masivos de comunicación.

  c. Se calculó el 41.87% del gasto total de los partidos para la elección de diputados federales. En seguida, dado que las fórmulas de candidatos a senador incluyen 2 propietarios, se dividió el porcentaje anterior entre 2 candidaturas, para obtener el monto que habría que sumar a la canasta básica de gastos de campaña para un senador, por concepto de prensa, radio y televisión.

  d. El resultado de las operaciones anteriores es de $76,774.86.

 

 4. Se sumó la cantidad de $366,817.32, correspondiente a la canasta básica el monto de $76,774.86, correspondiente a gastos por el rubro de prensa, radio y televisión. El resultado obtenido es de $443,592.18.

 

 8. En virtud de que los montos de la canasta básica fueron calculados durante el mes de agosto del presente año, y de que la ley establece entre otros elementos la necesidad de aplicar al costo mínimo de campaña el incremento del Indice Nacional de Precios al Consumidor, se definió que a la cifra obtenida en el punto anterior se debería añadir el 3% de inflación que se estima se presente durante los últimos meses de 1997. En consecuencia, el monto total del costo mínimo de campaña que se propone equivale a $456,899.95

 

 Conclusión

 

 Se propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establezca como el costo mínimo para una campaña de senador de la República, la cantidad de $456,899.95

 

 VI. CALCULO DEL COSTO MINIMO PARA UNA CAMPAÑA DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 De conformidad a lo establecido por el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción IV de la Ley electoral del ámbito federal, el costo mínimo de gastos de campaña para presidente de los Estados Unidos Mexicanos se determinará multiplicando el costo mínimo de gastos de campaña para diputado por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para presidente. Los datos básicos para elaborar los cálculos son los siguientes:

 

 

Costo mínimo de campaña para diputado

 $226,031.16

Total de diputados a elegir de mayoría relativa

 300

Días que dura la campaña para diputado

 76

Días que dura la campaña para presidente

 166

 

 

 Operaciones:

 

  226,031.16 por 300 diputados es igual a 67'809,348.0000

  67'809,348.00 entre 76 días es igual a 892'228.2631

  892'228.26 por 166 días es igual a 148'109,891.6740

 

 Por lo anteriormente expuesto, el costo mínimo para la campaña de Presidente de la República, de acuerdo con las propuestas de costo mínimo de las campañas de diputado y senador, equivale a $148'109,891.67

 

 VII. CONSECUENCIAS DEL COSTO MINIMO DE CAMPAÑA PARA LA ESTRUCTURA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO.

 

 El cálculo del financiamiento público anual, para actividades ordinarias se debe efectuar conforme a las fracciones I, II, III y IV del inciso a), del párrafo 7 del artículo 49 del Código de la materia. Para tener una idea del efecto que generarían los costos mínimos de campaña aquí propuestos, se presenta el siguiente ejercicio:

 

 a. Aplicación de las fórmulas establecidas en la Ley:

 

  i. El costo mínimo de la campaña para diputado será multiplicado por el total de diputados a elegir (500) y por el número de partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión (5).

 

  ii. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir (128) y por el número de partidos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión (5).

 

  iii. El costo mínimo de una campaña para presidente de los Estados Unidos Mexicanos se determinará multiplicando el costo mínimo de gastos de campaña para diputado por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa (300), dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio (76) y multiplicado por el número de días que dura la campaña para presidente (166).

 

  iv. La suma de los resultados de las operaciones señaladas en los puntos anteriores, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes.

 

 b. Distribución del financiamiento público entre los partidos:

 

  i. Como ya apuntamos, el 30% de la cantidad total que resulte, se entregará de forma igualitarias a los partidos políticos con representantes en las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

  ii. El 70% de la cantidad total que resulte, se entregará según el porcentaje de la votación emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras, en la elección de diputados inmediata anterior.

 

  Según las cantidades propuestas por este estudio los costos mínimos de campaña propuestos para 1998 son:

 

 

Concepto

Costo Mínimo

Diputado

226,031.16

Senador

456,899.95

Presidente

148'109,891.67     

 

 

  Así, el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos en 1998 alcanzaría un total de $1,005,603,759.67, puesto que:

 

 

 Concepto

 Monto

Diputados federales

 $565'077,900.00

Senadores

 $292'415,968.00

Presidente de la República

 $148'109,891.67

Total

 $1,005'603,759.67  

 

 

  c. Distribución del financiamiento

 

  El cuadro siguiente muestra la distribución entre partidos del financiamiento por actividades ordinarias, los topes de gastos de campaña para cada elección, y el fondo relativo al financiamiento de las Agrupaciones Políticas Nacionales, en forma global e individual. Asimismo, se incluye el fondo para la asignación de promocionales (spots) al 12% en la hipótesis de elecciones legislativas intermedias y al 20% en la hipótesis de elecciones presidenciales, además de los topes de aportaciones de los simpatizantes en forma global e individual.

 

  CMC DIPUTADO          226,031.16

 

  CMC SENADOR          456,899.95

 

  CMC PRESIDENTE     148,109,891.67

 

   DIP       565,077,900.00

   SEN       292,415,968.00

   PRES       148,109,891.67

 

  TOTAL ACT ORD    1'005,603,759.67

 

  30% IGUALITARIO     301,681,127.90

      (TOTAL)

 

  70% SEGUN VOTOS     703,922,631.77

      (TOTAL)

 

 

PARTIDO

30% POR IGUAL

70% SEGUN VOTOS

TOTAL

% VNE

 

 

 

 

 

PAN

60,336,225.58

191,466,955.84

251,803,181.42

27.20%

PRI

60,336,225.58

281,287,483.66

341,623,709.24

39.96%

PRD

60,336,225.58

184,990,867.63

245,327,093.21

26.28%

PT

60,336,225.58

18,653,949.74

78,990,175.32

2.65%

PVEM

60,336,225.58

27,523,374.90

87,859,600.48

3.91%

 

 

 

 

 

TOTAL

301,681,127.90

703,922,631.77

1,005,603,759.67

100.00%

 

 

  TOPE PRESIDENTE     370,274,729.21

 

  TOPE DIPUTADO          565,077.90

 

  TOPE 300 DIPUTADOS     169,523,370.00

 

  TOPE 128 SENADORES     309,549,716.13

 

  FONDO APN's       20,112,075.19

 

  A CADA APN (SON 12)       1,676,006.26

 

  SPOTS AL 12%      120,672,451.16

 

  SPOTS AL 20%      201,120,751.93

 

  TOPE SIMPATIZANTES     100,560,375.97

  (GLOBAL)

 

  TOPE SIMPATIZANTES         502,801.88

  (INDIVIDUAL)

 

 

Financiamiento

Propuesto

Diferencia

 

1997

1998

$

%

 

 

 

 

 

PAN

259,956,828.81

251,803,181.42

-8,153,647.39

-3.14%

PRI

437,011,758.76

341,623,709.24

-95,388,049.52

-21.83%

PRD

194,531,523.78

245,327,093.21

50,795,569.43

26.11%

PT

92,994,946.66

78,990,175.32

-14,004,771.34

-15.06%

PVEM (*)

15,751,920.92

87,859,600.48

72,107,679.56

457.77%

PC (*)

15,751,920.92

 

 

 

PPS (**)

7,875,960.46

 

 

 

PDM (**)

7,875,960.46

 

 

 

 

1,031,750,820.77

1,005,603,759.67

-26,147,061.10

-2.53%

(*) Partidos que conservaron su registro después de la elección de 1994 pero no

 alcanzaron representación en las cámaras

(**) Partidos con registro condicionado durante 1996

 

 

 Distribución porcentual

Partido

Financiamiento

Propuesto

 

1997

1998

 

 

 

PAN

25.20%

25.04%

PRI

42.36%

33.97%

PRD

18.85%

24.40%

PT

9.01%

7.85%

PVEM

1.53%

8.74%

PC

1.53%

 

PPS

0.76%

 

PDM

0.76%

 

 

 

 

 

100.00%

100.00%

 

 

 VIII. RECAPITULACIÓN

 

 El presente documento constituye un esfuerzo de actualización de uno de los elementos claves para la estructura financiera de los partidos. Se trató de una exploración extensa y abarcadora acerca de los componentes que hoy son indispensables para desplegar una campaña electoral.

 

 La importancia de este documento reside en el esfuerzo realizado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos conjuntamente con la de Organización Electoral, para desarrollar un trabajo de campo, y así redefinir y reexaminar los componentes indispensables que hacen posible el despliegue de una campaña, obtener una visión realista de los gastos de los candidatos, al mismo tiempo que se atiende a la diversidad de condiciones en las que se desarrollan las campañas electorales.

 

 Se ha hecho una ponderación de gastos que intenta captar las condiciones de muy diferentes entidades, no sólo de una de ellas; se han evaluado los costos en función de la experiencia electoral de todos los partidos y ya no sólo de uno de ellos; y se ha realizado el cálculo -conforme al señalamiento de ley- en función de la reducción de los días que dura la campaña.

 

 La principal novedad de este ejercicio de revisión y examen está en la decisión de incorporar a la canasta que compone a los costos mínimos de campaña, los gastos en propaganda en medios masivos de comunicación. La decisión no es arbitraria. Es congruente con lo señalado por el artículo 182-A para el cual, el concepto de propaganda en prensa, radio y televisión aparece claramente contemplado como un rubro de gasto. Pero además, tal como lo demuestra la experiencia de la campaña electoral de 1997, la presencia de los partidos y los candidatos en los medios masivos ha devenido en una necesidad del proceso de competencia democrática. Es un hecho que debemos apoyar, fortalecer y reproducir. En este tema se expresan claramente los cambios profundos y definitivos en las técnicas de campaña elegidas por los partidos y expresa asimismo, sus nuevas condiciones organizativas.

 

 Al proponer estos montos para los costos mínimos de campaña no se ha descuidado ninguno de los referentes que obliga la ley: los costos aprobados el año anterior, la aplicación del índice de precios al consumidor, los factores que el Consejo General determine y la revisión rigurosa de los elementos que componen al costo mínimo de campaña.

 

 El efecto más importante del costo mínimo de campaña es el de construir la magnitud total de los recursos de los partidos. Los resultados más generales apuntan hacia una reducción moderada: si en 1997 el costo mínimo de campaña para diputado era de $270,436.61, en 1998 sería de $226,031.16. en el caso de los senadores, tuvimos en 1997 una cantidad de $520,341.16; para 1998 en cambio se proponen $456,899.95.

 

 Si el financiamiento para actividades ordinarias en 1997 se fijó en $1,031,750,820.77, para 1998 se reduciría a $1,005'603,759.67. Si aplicamos la inflación estimada para este año, resulta que el presupuesto por actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos se reduce 14.53% en términos reales. Debe recordarse además, que esto es así porque ahora estamos obligados a multiplicar el costo mínimo de campaña por cinco partidos y no por cuatro, como fue el caso de 1997. De otra manera la reducción sería aún mayor. Además, dado que durante 1998 no se realizarán elecciones federales, los partidos solamente recibirán esta partida como financiamiento público, que constituye de por sí la mitad de lo recibido durante 1997.

 

 El resultado final es satisfactorio: se trata del primer ejercicio que va más allá de una corrección inflacionaria, pues modifica la composición técnica misma del costo mínimo de campaña, incorpora elementos que ya no podían estar fuera del cálculo y apunta a una reducción moderada de la magnitud del financiamiento público en relación a 1997. El escenario proyectado muestra no sólo un modelo de financiamiento que se hace más austero, sino que también resulta significativamente más equitativo.

 

 Adicionalmente, es importante subrayar que el proyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral para 1998, incluye, en la partido correspondiente al financiamiento de los partidos políticos, un monto por $110'000,000.00 destinado a cubrir el rubro de "Actividades específicas" de los partidos políticos.

 

 La distribución de esta partida entre los partidos dependerá del monto que comprueben haber erogado por este concepto durante el ejercicio de 1997. El hecho de presupuestar una cantidad como la mencionada, que constituye un incremento de más de 300% al otorga en este año, constituye en primer lugar una previsión necesaria, pero en segundo lugar, busca estimular a los partidos políticos para que incrementen sus erogaciones en actividades relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales.

 

 La importancia de estimular estas actividades por parte de los partidos políticos debe llevar a revisar el reglamento que aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en 1991, para adecuarlo a las nuevas realidades y necesidades de los partidos mismos.

 

 En conclusión, el financiamiento disponible para los partidos políticos durante 1998 podría estar en el nivel de $1,115'603,759.67

 

 

 

II. El quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, los ciudadanos diputado José Narro Céspedes y licenciado Pedro Vázquez González, representantes del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el escrito de esa misma fecha presentado ante la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, interpusieron el recurso de apelación en contra del acuerdo que ha sido precisado en el Resultando anterior, cuya parte relevante aduce lo siguiente:

 

 1.- Con fecha 9 de octubre de 1997, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebró sesión ordinaria, en la que como punto número 7 del orden del día se estableció el acuerdo que hoy se impugna.

 

 2.- En la sesión ordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hoy órgano responsable, a que se refiere el numeral anterior, se aprobó ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL COSTO MINIMO DE CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR Y PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE PRESENTA EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL.

 

 3.- El acto que hoy se impugna fue aprobado contraviniendo los principios rectores de la actividad del órgano electoral, establecidos por el artículo 41 constitucional y diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Lo anterior causa a mi representado los siguientes:

 

  A G R A V I O S

 

 I.- El acto que se impugna resulta inconstitucional por las siguientes razones:

 El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".

 Por otra parte, el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su párrafo 7 inciso a) que "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una de senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña".

 

 El acuerdo que hoy se impugna no establece en ninguna de sus partes, la metodología, la forma en la cual se llega a los costos mínimos de campaña, ni siquiera aprueba los elementos con los que se fijan los costos mínimos de campaña, únicamente se concreta a mencionar en su considerando quinto, que el Consejero Presidente presentó el estudio a que se refiere el artículo 49 citado el cual se anexa al acuerdo, y en su resolutivo primero únicamente menciona que únicamente se tienen por revisados los factores y elementos por los cuales se fijan los costos mínimos de campaña, lo que quiere decir que únicamente fueron examinados para comprobar si estaban bien hechos o completos, sin embargo nunca fueron aprobados, es decir, el acuerdo se encuentra debidamente fundado pero carece de motivación.

 

 Al efecto la teoría constitucional considera la motivación como la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos, en este caso los estudios, corresponden a lo previsto en la disposición legal que se pretende aplicar. "La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con que se procede" (José María Lozano, 1876). Al efecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación en su tesis de Jurisprudencia 373 ha señalado: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas". En los considerandos sólo se señala el hecho de que el Presidente elaboró los estudios correspondientes a la determinación del costo mínimo de campaña, pero ni estos se hacen parte del acuerdo, ni se razonan las causas inmediatas que se hubiesen tenido en consideración para, de haberlo hecho suyo, emitir el Acuerdo.

 

 En efecto, todos los actos de autoridad por imperativo constitucional deben fundarse y motivarse, es decir,que se encuentre dentro del cuerpo del propio acto la citación de los preceptos legales en los cuales se apoya el acto de autoridad y además los razonamientos en los cuales se apoye el acto de autoridad para que se justifique la existencia del propio acto, situación que en la especie no sucede, ya que en ninguna parte del acuerdo que hoy se impugna, se explican los motivos en los cuales se apoya para llegar a la conclusión de la determinación de los costos mínimos de campaña que fueron aprobados, sino que solo se menciona escuetamente que se anexan los estudios presentados por el consejero Presidente al acuerdo. Tal situación no puede equivaler en forma alguna a la motivación pues el hecho de que un documento se anexe a un acuerdo no equivale jurídicamente a que el anexo forme parte integrante del acuerdo, y si en el supuesto caso de que así se considerara, la anexión de un documento a un acto de autoridad, no puede suplir la falta de motivación legal, pues el mandato  constitucional establecido por el artículo 16 de la Carta Magna ya citado, establece la obligación de todas las autoridades de fundar y motivar cualquier acto de autoridad, y en el caso que nos ocupa, el Consejo General incumplió esta obligación violando en mi perjuicio tal precepto constitucional y en consecuencia el artículo 49 del código sustantivo, por motivos mencionados, independientemente de que se hubiese manifestado o no los motivos y fundamentos jurídicos del acto impugnado en la sesión, en actas o en cualquier otro momento o medio, ya que el acto de autoridad es el acuerdo del consejo y no otro documento como se pretendió hacer por el órgano responsable. Lo anterior se sustenta con la tesis que al efecto a sostuvo el Tribunal Federal Electoral en 1994 por la Sala Central, que en la parte conducente dice:

 "CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ACUERDOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD.  El Consejo General del Instituto Federal Electoral es un cuerpo colegiado y la circunstancia de que sus acuerdos se tomen por votación mayoritaria de sus integrantes, NO LE EXIME DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD QUE DEBE REVESTIR TODO ACTO DE AUTORIDAD, pues de otra forma estaríamos ante el ABSURDO de que todos los acuerdos tomados bajo esa votación mayoritaria sean o no legales, fuesen inimpugnables.

 

 ......"

 

 Por lo anterior, debe revocarse el acuerdo en su totalidad, al atentar de manera clara y flagrante en contra del Estado de Derecho.

 

  Sin perjuicio de lo anterior, AD CAUTELAM, se formulan los siguientes agravios en torno al contenido del propio acuerdo y del estudio presentado por el Consejero Presidente para determinar los costos mínimos de campaña:

 

 II.- El artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su párrafo 7 inciso a) que "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una de senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña". El acuerdo del Consejo General y el estudio presentado por el Consejero Presidente en el apartado de diputados no toman en forma alguna como base el costo anterior aprobado por el propio Consejo, ya que por una parte el acuerdo única y exclusivamente se limita a mencionar las cantidades fijadas como costos mínimos, sin expresar razón alguna en cuanto a la forma y método por los que se obtuvieron dichas cantidades, todo ello derivado de la ausencia de motivación mencionada. Por otra parte el estudio presentado por el Consejero Presidente, pretende aparentar que toma como base los costos anteriores aprobados por el Consejo, al tomar en cuenta única y exclusivamente los elementos que componen el gasto de campaña, es decir, los elementos que forman la "canasta" de gastos que integran las erogaciones en una campaña electoral, con la modalidad de añadirle siete nuevos elementos y restarle tres de los que fueron considerados en el costo aprobado anteriormente, sin embargo el propio estudio realiza un costo nuevo en todas sus partes como se desprende de su propio contenido, con lo que se viola en perjuicio de mi representado el artículo 49 mencionado. A mayor abundamiento, la obligación establecida por el numeral citado consiste en que el estudio en el cual se base el Consejo General para establecer los costos mínimos de campaña, deberá tomar como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, en tanto que en el estudio de referencia se señala que se partió de la integración de una canasta de bienes y servicios mínimos con que deben contar los candidatos durante los procesos electorales, y no de la referencia a los costos que les obliga la ley, con lo que se viola abiertamente el multicitado artículo 49.

 

 III. Tanto el acuerdo como el estudio de referencia, violan en perjuicio de mi representado, el artículo 49 del Código de la Materia al fijar unos costos mínimos de campaña que presentan con claridad meridiana sesgos en su metodología por las siguientes razones:

 

 a) La geografía electoral de nuestro país está conformada por 171 distritos urbanos, 96 distritos mixtos y 33 distritos rurales, lo que corresponde a un 57, 32 y 11 por ciento respectivamente de los 300 distritos electorales uninominales. El estudio que presentó el consejero Presidente se hizo con base en una muestra tomando a 45 distritos distribuidos en las cinco circunscripciones plurinominales a razón de 9 por cada una de ellas, sin embargo, de los 45 distritos que conformaron a la muestra, 16 de ellos son urbanos, 15 mixtos y 14 rurales, lo que en términos porcentuales represente un 35.5 33.3 y 31.1 de los 45 distritos, por lo que los porcentajes de la muestra, no corresponden a la realidad de la geografía electoral, esto quiere decir, que si se incrementa el porcentaje muestral de distritos rurales y se disminuye el de distritos urbanos, el resultado de la muestra será a la baja por representar a los distritos baratos y aminorar la representación de los distritos más caros.

 

 b) Una vez obtenido el resultado de la muestra, de suyo sesgada, por la situación descrita en el inciso anterior, se procede aplicar una ponderación que sí reconoce el peso específico de la geografía electoral, es decir, que en el segundo paso se reconoce que la muestra original no obedece a la composición real de los distritos del país. Resulta contradictorio que en esta metodología se utilicen dos ponderaciones diferentes, una caprichosa para levantar la muestra y otra, correcta, supuestamente para corregirla, lo cual habla de la falta de rigidez científica del estudio, y con motivo de ella se viola el artículo 49 citado.

 

 c) Del contenido del propio estudio, se desprende que a los distritos integrantes de la muestra, se le solicitó tres tipos de cotizaciones sobre los bienes y servicios que integran la canasta, sin embargo, en ninguna parte del propio estudio, se aprecia elemento alguno del cual se pueda desprender cuál fue la metodología, lineamientos y criterios que se utilizaron para que las juntas distritales llevan a cabo las cotizaciones solicitadas, ello aunado a que en el estudio, no se contempla los datos de las cotizaciones hechas por las juntas distritales, sino que únicamente se consignan los datos del promedio nacional de la muestra en tres categorías (alta, media y baja), lo que pone de manifiesto la poca seriedad con la que se realizó este procedimiento, violando con ello el artículo 49 multicitado.

 

 d) Una vez obtenidas las cotizaciones, mediante la aplicación de los deficientes procedimientos arriba señalados, el estudio determina sin mayor razonamiento considerar sólo las cotizaciones más bajas, en lugar de sacar una ponderación de las tres cifras, castigando con ello una vez más los índices utilizados para este cálculo en perjuicio de los partidos. Así al primer sesgo de sobre representar los distritos rurales se agrega el de considerar las cotizaciones más bajas. Al efecto cabe señalar que el intento de ponderar en esta etapa del estudio de los resultados obtenidos, resulta sólo un maquillaje de mal gusto toda vez de que de entrada se han privilegiado los distritos más baratos y las cotizaciones más baratas, sin razón lógica ni jurídica que lo justifique.

 

 e) La intención expresa de reducir al mínimo indispensable los costos mínimos de campaña no sólo se acreditan en el texto mismo del estudio mismo presentado por el Consejero Presidente, sino también en los cálculos utilizados para determinar los elementos y factores considerados en el mismo. Resaltan que el número de llamadas telefónicas para cotizar este servicio condene a un comité de campaña electoral a dos llamadas por día, que el número de bardas a pintar en un distrito sean diez y que los litros de gasolina a consumirse por un partido en campaña en un distrito, asciendan a 49 diarios.

 

 f) La consistencia científica del estudio presentado por el Consejero Presidente para calcular los costos mínimos de campaña adolece, además de los sesgos arriba citados, de una doble metodología. La primera para calcular a través de una muestra de dudosa instrumentación los costos más bajos de la mayoría de los bienes y servicios listados en la canasta propuesta, la segunda para calcular a través de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos el rubro de medios masivos de comunicación. Sin razonamiento alguno el Consejero Presidente utilizó dos métodos diferentes para calcular los costos de campaña, sin que al efecto nos obsequie alguna justificación de esta disparidad. Se alega marginalmente que en materia de medios de comunicación no era posible conseguir cotizaciones distritales, pero en el mismo sentido se puede argumentar que no existe una muestra más fidedigna de los costos de campaña de los elementos y factores que lo integran, que los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos con motivo del reciente proceso electoral. La muestra en este caso hubiese sido de todos los elementos de la canasta multiplicados por ocho partidos y por 300 distritos, lo que sin duda alguna aportaba al Instituto Federal Electoral una base de datos mucho más rica y fidedigna que la muestra sesgada en 45 distritos de cotizaciones a la baja.

 

 

 g) Con relación a lo manifestado en el inciso anterior, derivado de la doble metodología observada en el estudio presentado por el Consejero Presidente, y del tratamiento dispar que se le dio a los gastos de campaña en medios de comunicación, debe destacarse, que el dato tomado por el estudio fue global, es decir, considerando el gasto que los partidos políticos hicieron a nivel nacional, en todo el territorio de la República, y posteriormente mediante una serie de ajustes se obtuvo la cantidad que a nivel distrital erogaron los partidos políticos en este rubro, es decir, el procedimiento aplicado a este concepto fue inverso a los demás elementos que conforman la canasta de bienes y servicios, pues del nivel nacional se intentó transportarlo al nivel distrital, no sin antes hacer un nuevo sesgo al restarle las dos quintas partes del total erogado, con la falaz argumentación de que dichas dos quintas partes correspondían a los doscientos diputados de representación proporcional. Lo anterior es inadecuado, erróneo e infundado, toda vez que las erogaciones que realizan los partidos políticos en campañas electorales, a través de los medios de comunicación, se realizan en todo el territorio nacional que se conforma por 300 distritos electorales, realizando las campañas en esos 300 distritos, por lo que al restarle a esa erogación total las dos quintas partes, lo que realmente se está haciendo es considerar solamente las tres quintas partes del territorio nacional y de los 300 distritos, por lo que se viola en nuestro perjuicio el mencionado artículo 49 del Código de la Materia. Al efecto cabe señalar que dos quintas partes del gasto efectuado por los partidos políticos en el pasado proceso electoral fueron arbitrariamente sustraídos del estudio de referencia, con el único propósito de disminuir este concepto en perjuicio de los Institutos políticos.

 

 h) En el mismo tenor la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos calculó el total erogado por los ocho partidos políticos en el rubro de medio de comunicación, cuando solamente cuatro partidos tuvimos acceso al financiamiento público completo. Considerar en ese total a las otras cuatro agrupaciones que por falta de financiamiento público para medios de comunicación sólo erogaron cantidades mínimas en este renglón es nuevamente castigar los criterios e índices utilizados para el cálculo de los costos de los gastos de campaña. Bajo este criterio, el cálculo resultante, realizado con base en los gastos efectuados mayoritariamente por sólo cuatro partidos, será dividido para efectos futuros entre los cinco partidos derechohabientes.

 

 IV. El acuerdo tomado por el Consejo General y el estudio realizado por el Consejero Presidente viola en nuestro perjuicio el artículo 49 del Código de la Materia, en lo que se refiere al apartado del cálculo del costo mínimo de campaña para Senadores, en primer lugar por que dichos cálculos se hicieron con una muestra que no refleja la realidad geográfico electoral de nuestro país, en segundo lugar por las deficiencias metodológicas seguidas en el estudio, las cuales ya han sido analizadas, y en tercer lugar, porque no obstante los sesgos que se aplicaron en la metodología seguida para calcular el costo de campaña para diputados, al cálculo del costo para la campaña de senador se le aplicó un sesgo aun mayor equivalente al 50 por ciento, toda vez que el costo calculado se dividió arbitrariamente entre dos, so pretexto de calcular una campaña para senador, derivado de que en cada estado se eligen por el principio de mayoría relativa dos senadores. Lo anterior resulta erróneo e infundado toda vez que de acuerdo al artículo 11, párrafo 2 del Código de la Materia, efectivamente se eligen por el principio de mayoría relativa, a dos senadores en cada entidad federativa, sin embargo debe recordarse que de acuerdo al artículo invocado los senadores se registran en una lista integrada por dos fórmulas de candidatos compuesta por un propietario y un suplente, lo que quiere decir que cuando el elector acude a la casilla a votar, emite su voto en la elección de senadores, el voto emitido se hace para la lista de candidatos a senadores y no para un senador exclusivamente, por lo que el método de partir en dos el costo de la campaña para senador, no sólo implica una violación al artículo 49, sino una negación del régimen jurídico al que está sujeto este tipo de elección, pues el único caso en que un solo candidato a senador puede llegar a ocupar el cargo, es en el caso de que el partido que corresponda obtenga la primera minoría en la entidad federativa en la elección de mayoría relativa, pues de lo contrario, si el partido obtiene el triunfo, invariablemente los candidatos que conforman la lista en la elección de senadores, ocuparán dicho cargo. Dicha apreciación realizada por el Consejero Presidente en su estudio es resultado de una interpretación gramatical de la fracción III del inciso a) del párrafo séptimo del artículo 49, que menciona el cálculo del costo mínimo de una campaña para "senador", sin embargo es de explorado derecho que el método de interpretación gramatical hecho por el Consejero Presidente en su estudio, es en ocasiones el más deficiente, ya que si se interpreta la norma de manera sistemática, funcional y causal teológica, no se puede considerar en forma alguna una campaña electoral en la elección de senadores que sea unipersonal toda vez que la propia ley establece que las candidaturas se registrarán por una lista compuesta por dos fórmulas de candidatos. Al dividir en dos este rubro el consejero presidente nuevamente vuelve a castigar a la baja, en un 50 por ciento el costo de campaña en perjuicio de los partidos políticos.

 

 V. El acuerdo del Consejo General que se combate así como el estudio del Consejero Presidente ya mencionado, causan perjuicio a mi representado en el apartado correspondiente de presidente de la República, ya que al estar basado en los costos mínimos de campaña calculados para diputados, cuya metodología errónea y los sesgos que se le practicaron en detrimento de los partidos políticos y de mi representado, violando el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacen que el cálculo del costo mínimo de campaña de Presidente de la República sea ilegal como consecuencia de las violaciones hechas en el procedimiento de diputados.

 

 Sorprende que en la revisión llevada a cabo por el estudio del Consejero Presidente de los elementos y factores a considerar para determinar los costos mínimos de campañas (diputados, senadores y presidente), sean más que los considerados anteriormente, sean más caros que los anteriores, al incluir medios masivos de comunicación y bienes y servicios computarizados y de comunicación electrónica y sin embargo el resultado final, una vez aplicado el índice de precios al consumidor, resulte menor que el del presente año. Más elementos en la canasta, elementos más caros que los anteriores, indexación de la inflación y aun así un resultado menor en perjuicio del sistema de partidos.

 

 VI. Nos para agravio el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina el costo mínimo de campaña para Diputado, de una campaña para Senador y para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el estudio que presenta el consejero presidente del Consejo General, y el estudio anexo presentado por su Consejero Presidente.

 

 A nuestro juicio el acuerdo y el estudio violan el artículo 41 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 La metodología e intención expresa del Consejero Presidente al elaborar el estudio sobre los costos mínimos de campaña nos causan agravio toda vez que consideran el mínimo como indispensable y no como suficiente. En su estudio el Consejero Presidente define al costo mínimo de campaña como "la suma de gastos indispensables que un candidato a Diputado o a Senador realiza durante una campaña electoral". Indispensable es aquello que no se puede excusar o dispensar, que es absolutamente necesario. Nosotros sostenemos que el concepto de mínimo debe considerarse como lo hace la Constitución con relación a los salarios mínimos, que define como "suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos".

 

 Cuando en 1986 se presentó la iniciativa del Código Federal Electoral, que introdujo el financiamiento público a los Partidos Políticos, en su exposición de motivos se decía: "El proyecto de reformas contempla, dentro del capítulo referente a las prerrogativas de los Partidos Políticos, la introducción de un sistema de financiamiento público (...). Toda vez que de acuerdo a nuestra Constitución los Partidos Políticos son entidades de interés público, considero importante que se les confiera mayor apoyo del Estado a efecto de que pueden realizar con mejores recursos su elevada función de contribuir a la integración de la voluntad nacional".

 

 En 1996 la iniciativa de la Reforma Constitucional, que lleva a la fracción II de artículo 41 el financiamiento público de los Partidos, decía en su exposición de motivos: "En las condiciones actuales de la competencia electoral, los Partidos Políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa. Esto ha originado que se incrementen sus necesidades de financiamiento para estar en condiciones de poder efectuar los gastos ordinarios que exigen su operación y el cumplimiento de los altos fines que les confiere la Constitución en tanto entidades de interés público. En el incremento de estos requerimientos también han influido las nuevas formas, espacios y tiempos en los que se desarrollan las campañas políticas.

 

 "La búsqueda de recursos económicos por parte de las organizaciones políticas, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras y condiciones económicas".

 

 "Otro efecto nocivo ante las insuficiencias financieras de los partidos, ha sido la generación de inequidades en las condiciones de la competencia electoral. Con ello se limita una representación partidista congruente con la sociedad diversa, plural, y participativa de nuestros días".

 

 Como podrá apreciarse hay una gran diferencia entre considerar importante que a los partidos se les confiera mayor apoyo del Estado a efecto de que pueden realizar su elevada función, y lo indispensable como lo considera el estudio del Consejero Presidente y el acuerdo del Consejo General; entre considerar que se han incrementado sus necesidades de financiamiento público para poder efectuar sus gastos ordinarios y cumplir los altos fines que les confiere la Constitución, y lo indispensable; entre combatir las situaciones adversas a un sano desarrollo de sistema de partidos y propicias a intervenciones obscuras, y lo indispensable; entre evitar las inequidades en las condiciones de competencia que limitan una real representación de la sociedad, y lo indispensable. Entre lo que es "absolutamente necesario" y lo que es "bastante para lo que se necesita".

 

 Al efecto el Consejero Molinar señala que "el financiamiento que cada partido recibe ha sido afectado sólo marginalmente como consecuencia del primero de los elementos, la reducción del costo mínimo de campaña. La realidad es que los cambios en los subsidios que cada partido recibirá se deben fundamentalmente, a los otros dos factores (número de partidos y porcentaje de votos), que son consecuencia directa del desempeño de cada partido y de la voluntad del electorado". Su argumentación no resiste el menor de los análisis: si la bolsa es ostensiblemente menor, dado el propósito expreso de reducirla a lo indispensable, la masa a repartir será menor independientemente del número de partidos que participen en su reparto y la proporción con que éste se haga. Los dos últimos factores, sin duda, impactan pero el primero es substancial, toda vez de que el espíritu del legislador es el de fortalecer un sistema de partidos en la consecución de los altos fines que la propia Constitución nos asigna.

 

 El artículo 41 constitucional, en su fracción II, señala que "la ley garantizará que los partidos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades". Este mandato tiene dos componentes, que los partidos cuenten con elementos para llevar a cabo sus actividades y que ello sea de manera equitativa. A nuestro juicio el Consejo General del IFE violentó el mandato constitucional, no tanto por haber aumentado el número de partidos derechohabientes, ni pos sus porcentajes la votación nacional -decisiones que no corresponden a esa autoridad, por ser atribución única del electorado-, sino por haber reducido drásticamente, hasta el nivel de lo indispensable, lo que la ley considera como suficiente para llevar a cabo sus actividades.

 

 Finalmente el propósito de "un ahorro importante para la economía del país" invocado también por el consejero Molinar no tiene correspondencia con otros rubros del anteproyecto de presupuesto de 1998. El cálculo impuesto a mi partido reduce su financiamiento público en 14 millones de pesos con relación al del presente año, lo que representa una disminución del 15%. El financiamiento público para actividades ordinarias a todos los partidos se reduce en 26 millones (2.53%), pero la partida de los consejeros electorales (8 funcionarios que la Constitución no concibe como entidades de interés público), pasa de 29 a 39.4 millones de pesos, es decir un 36% más en un año no electoral. La cifra de 39.4 millones representa, por si sola,el 151% del ahorro impuesto a todas las fuerzas políticas nacionales. Sólo en el rubro de estudios e investigaciones los consejeros electorales habrán de erogar cerca de 13 millones de pesos en 1998, es decir el 50% del ahorro en el financiamiento público impuesto a los 5 partidos políticos nacionales, puesto a disposición de 8 funcionarios que como cuerpo o individualmente carecen de facultades para ordenar estudios e investigaciones.

 

 VII. Por todo lo anterior, el acto que hoy se impugna resulta inconstitucional e ilegal, toda vez que el artículo 41 de la Constitución en su base segunda, establece que la ley garantizará que los partidos nacionales cuenten con elementos para llevar a cabo sus actividades "de manera equitativa", por lo que el acto que hoy se combate al establecer costos mínimos de campaña con cálculos y métodos que hace posible que a los partidos políticos se les otorgue un menor financiamiento al que en derecho les corresponde, y  al tratar en forma igual a partidos políticos que se encuentran en una situación desigual, se rompe con el principio de equidad constitucional. En efecto, el principio de equidad constitucional que también se aplica a la materia tributaria, implica el tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, que aquellos sujetos que se encuentren en un mismo plano y en una misma situación jurídica les deberá ser aplicada la misma norma, y a sujetos cuya situación jurídica sea distinta deberán aplicárseles normas diferentes a cada uno, por lo que en el caso que nos ocupa el acuerdo del Consejo General al establecer costos mínimos de campaña con una intención de hacerlos cada vez menores está tratando de manera igual a partidos políticos desiguales ya que mi representado tiene una situación distinta de la que tienen los demás partidos políticos, por lo que en observancia al principio de equidad constitucional, debe darse conforme a derecho un trato más benéfico a los partidos políticos con menor fuerza electoral y no tratarlos como si fuesen partidos mayoritarios.

 

 El acuerdo y el estudio al tomar siempre los índices más bajos y sobre ellos imponer aun criterios que los castigan aún más severamente, condenan al sistema de partidos y, dentro de él, a los partidos emergentes y, por ende, con menor votación, no a realizar sus actividades con base en los costos mínimos de los partidos triunfantes, es decir, los que serían el paradigma de nuestro sistema de partidos, sino a reducirse a un estado elemental de subsistencia, cuando no impotencia para hacer frente con los elementos indispensables para ello a la competitividad que la pluralidad política del país exige de sus fuerzas políticas. El Consejo General en su acuerdo se guió no por un criterio de competencia decorosa sino por uno de indispensable subsistencia.

 

 En apoyo a lo anterior se ofrecen las siguientes:

 

 P R U E B A S

 

 1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada del acuerdo del Consejo General que se impugna, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos del presente recurso.

 

 2. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada del estudio presentado por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación del costo mínimo de una campaña para diputado, de una para senador y para la de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos del presente recurso.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado a esa H. Sala Superior pedimos se sirva:

 

 PRIMERO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma el presente RECURSO DE APELACIÓN contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el costo mínimo de campaña para Diputado, de una campaña para Senador y para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 9 de octubre de 1997.

 

 SEGUNDO.- Previos trámites de ley dictar sentencia conforme a derecho.

 

 

Asimismo, en la fecha ya precisada, la C. Profra. Sara Isabel Castellanos Cortés, representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del escrito correspondiente presentado ante la propia Secretaría Ejecutiva del mismo Instituto, apeló el acuerdo ya señalado, en los mismos términos en que lo hicieron los representantes del Partido del Trabajo, razón por la cual no se transcribe aquél.

 

III. El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento público la interposición de los referidos medios de impugnación, mediante la fijación de la cédula correspondiente, en los estrados del propio Instituto, sin que compareciera algún tercero interesado en los asuntos señalados.

 

IV. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se recibió el oficio número SGC-861/97, de la misma fecha, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió el expediente ATG-022/97, formado con motivo de la interposición del recurso de apelación identificado con el número de expediente índice en el rubro de la presente sentencia, el cual se integra con los siguientes documentos: a) Escrito del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete con número de oficio SGC-859/97, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual informa sobre la interposición de los recursos de apelación precisados en el Resultando II de esta sentencia; b) Escrito de presentación del recurso de apelación signado por los representantes del Partido del Trabajo ante el Consejo General, del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete; c) Recurso de apelación destacado en el primer párrafo del Resultando II de esta sentencia; d) Certificaciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, sobre el registro como partido político del Partido del Trabajo, según datos que aparecen en el archivo correspondiente; el carácter del Lic. Pedro Vázquez González como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y la comparecencia del diputado José Narro Céspedes, como representante propietario del Partido ya referido ante el propio Consejo General, en la sesión en que se dictó el acto impugnado; e) Solicitud de los propios representantes del Partido del Trabajo dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, para que se expidan copias certificadas del acuerdo enunciado en el Resultando I de esta sentencia, así como de su anexo; f) Informe circunstanciado; g) Copia certificada del acuerdo que se determina en el Resultando I de esta sentencia y el Estudio que presenta el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación del costo mínimo de una campaña para diputado, de un campaña para senador y para la de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, este último como anexo del acuerdo; h) Copia certificada de la parte conducente de la transcripción de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete; i) Copia fotostática del oficio signado por los integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y dirigido al representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, incluida la gráfica 1; j) Copia fotostática de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad con número de expediente 6/97, dictada el siete de enero de mil novecientos noventa y siete por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; k) Copia fotostática de la publicación del Instituto Federal Electoral denominada Normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos; l) Copia fotostática del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de consejeros integrada al efecto, por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación; m) Copia fotostática del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se declara la pérdida de registro de los partidos políticos que no alcanzaron por lo menos el uno por ciento de la votación total emitida en alguna de las elecciones ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, celebradas el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, publicado el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación; n) Copia fotostática del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifican y adicionan los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, publicado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación; o) Copia fotostática del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se adecuan los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, aprobados por el Consejo General en su sesión del diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, derivados de las reformas al código de la materia, del 22 de noviembre del mismo año, publicado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación; p) Copia fotostática  de la Comunicación del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del Instituto Federal Electoral, por el cual se da a conocer el límite de las aportaciones en dinero que podrá percibir durante 1997 un partido político, de simpatizantes; y el que podrá aportar una persona física o moral, facultada para ello, en el mismo año, publicada el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación; q) Copia fotostática del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se emite la Declaratoria de Pérdida de Registro del Partido Cardenista, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados o Senadores celebradas el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación; r) Copia fotostática del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se emite la Declaratoria de Pérdida de Registro del Partido Demócrata Mexicano, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados o Senadores celebradas el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación; s) Copia fotostática del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se emite la Declaratoria de Pérdida de Registro del Partido Popular Socialista, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados o Senadores celebradas el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación; t) Acuerdo de recepción del recurso de apelación determinado en el Resultando II de esta sentencia, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete; u) Cédula de publicación del recurso de apelación mencionado y de la razón de fijación de la misma; v) Razón de retiro de los estrados del Instituto Federal Electoral, de la cédula referida en el inciso anterior, y w) Acuerdo de turno o remisión por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del expediente número ATG-022/97.

 

Igualmente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio número SGC-862/97, remitió el escrito de presentación del recurso de apelación signado por la profesora Sara Isabel Castellanos Cortés, representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral, del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete; el recurso que se determinó en el último párrafo del Resultando II de esta sentencia; la solicitud de la propia representante del Partido Verde Ecologista de México dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, para que se expidan copias certificadas del acuerdo enunciado en el Resultando I de esta sentencia, así como de su anexo, y otro tanto de los documentos que se indican en los incisos f) a w) del párrafo anterior, mismos que fueron remitidos como parte del expediente con número de referencia ATG-023/97.

 

V. El treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, licenciada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, acordó turnar los expedientes citados al rubro al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez a efecto de que realizara la sustanciación correspondiente y, una vez concluída la propia instrucción, elaborara los proyectos de sentencia respectivos.

 

VI. El veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: a) Tener por recibidos los expedientes y radicarlos para su sustanciación; b) Reconocer la personería de los promoventes; c) Admitir las demandas, así como las pruebas ofrecidas por los promoventes; d) En virtud de que en los expedientes precisados en el proemio de esta sentencia dos partidos políticos impugnan, cada uno por su parte, el mismo acuerdo que se indicó en el Resultando I de esta sentencia, acumular el expediente SUP-RAP-027/97 al SUP-RAP-026/97, este último como índice y por ser el más antiguo; e) Cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y notificar el referido acuerdo a las partes, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso b); 4º, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En sus escritos por los cuales interpusieron el respectivo recurso de apelación, los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, sostienen diferentes agravios, que son estudiados en los siguientes apartados:

 

A. En el primero de los agravios expuestos por los partidos políticos promoventes, básicamente se sostiene lo siguiente:

 

El acto impugnado resulta inconstitucional, toda vez que, en opinión de los recurrentes, contraviene los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafo 7, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, en razón de que en el acuerdo impugnado no se establecen la metodología, la forma por la que se determinan los costos mínimos de campaña, y ni siquiera se aprueban los elementos con los que se fijan los costos mínimos de campaña, sino que, en su considerando quinto, únicamente se concreta a mencionar que el Consejero Presidente presentó el estudio a que se refiere el artículo 49 citado, el cual se anexa al acuerdo, y en su resolutivo primero se limita a mencionar que se tienen por revisados los factores y elementos por los cuales se fijan los costos mínimos de campaña, interpretando que ello quiere decir que únicamente fueron examinados para comprobar si estaban bien hechos o completos, sin embargo, nunca fueron aprobados, por lo que "el acuerdo se encuentra debidamente fundado pero carece de motivación".

 

De igual forma, los recurrentes sostienen que la teoría constitucional considera la motivación como la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos, en este caso los estudios, corresponden a lo previsto en la disposición legal que se pretende aplicar, citando además la tesis de Jurisprudencia 373, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.  De igual forma, argumentan que en los considerandos sólo se señala el hecho de que el Presidente elaboró los estudios correspondientes a la determinación del costo mínimo de campaña, pero ni éstos se hacen parte del acuerdo, ni se razonan las causas inmediatas que se hubiesen tenido en consideración para, de haberlo hecho suyo, emitir el Acuerdo.

 

Es decir, el acuerdo carece de motivación, a juicio de los recurrentes, porque no expresan los razonamientos en los cuales se apoya la propia existencia del acto de autoridad, ya que en ninguna parte del acuerdo impugnado se explican los motivos en los cuales se apoya para llegar a la conclusión de la determinación de los costos mínimos de campaña que fueron aprobados, sino que sólo se limita a mencionar que se anexan los estudios presentados por el Consejero Presidente al Consejo General. Consideran los recurrentes que tal situación no puede equivaler en forma alguna a la motivación, pues el hecho de que un documento se anexe a un acuerdo no equivale jurídicamente a que el anexo forme parte integrante del acuerdo y, en el supuesto de que así se considerara, la anexión de un documento a un acto de autoridad no puede suplir la falta de motivación legal, pues el mandato constitucional establecido en el artículo 16 de la Constitución federal ya citado, establece la obligación de todas las autoridades de fundar y motivar cualquier acto de autoridad y, en el presente caso, el Consejo General incumplió esta obligación, violando en su perjuicio tal precepto constitucional y en consecuencia el artículo 49 del código electoral, independientemente de que se hubiese manifestado o no los motivos y fundamentos jurídicos del acto impugnado en la sesión, en actas o en cualquier otro momento o medio, ya que el acto de autoridad es el acuerdo del Consejo y no otro documento como se pretendió hacer por el órgano responsable, citando al efecto la tesis sostenida por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral en 1994, cuyo rubro es "CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ACUERDOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD", concluyendo que debe revocarse el acuerdo en su totalidad, al atentar de manera clara y flagrante en contra del Estado de Derecho.

 

Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio en análisis es infundado, ya que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, de acuerdo con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción III, en relación con el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a los siguientes razonamientos:

 

El artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que

 

 "Artículo 49

 

 ...

 

 "7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

 "a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

 "I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base a los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una de senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

 

 ... "

 

 

Contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos recurrentes, los estudios presentados por el Consejero Presidente sí forman parte del acuerdo ahora impugnado, por las siguientes razones:

 

El acto impugnado tiene por nombre ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL COSTO MINIMO DE CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR Y PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE PRESENTA EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, lo que gramatical y lógicamente evidencia que el acuerdo tiene sustento y origen en los referidos estudios que presentó el Consejero Presidente.

 

En este mismo sentido, debe destacarse que en el Considerando 5 del acuerdo recurrido expresamente se señala:

 

 5.  QUE PARA TAL EFECTO, CON BASE EN LA FRACCION I, INCISO a), PARRAFO 7, ARTICULO 49 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJERO PRESIDENTE ELABORO LOS ESTUDIOS PARA LA DETERMINACION DEL COSTO MINIMO DE UNA CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR Y DE UNA CAMPAÑA PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MISMOS QUE SE ANEXAN AL PRESENTE PROYECTO DE ACUERDO.

 

De los términos contenidos en este Considerando, se aprecia claramente que los estudios para la determinación de los costos mínimos de campaña que elaboró el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, anexos al proyecto de acuerdo respectivo, forman parte del acuerdo impugnado, y es en esa misma medida que los propios puntos de acuerdo o resolutivos encuentran su motivación, en forma directa e inmediata, en dichos estudios. Asimismo, en el texto de la disposición legal que se invoca en la transcripción anterior, se reconoce que la única fuente de motivación del acuerdo reside en los estudios formulados por el Consejero Presidente, situación que debe presentarse e inobjetablemente ocurrió en la especie, como acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del código electoral citado.  Como se colige de lo anterior, resulta inexacto el argumento central del agravio que se analiza e hicieron valer los ahora recurrentes.

 

Todo lo anterior se confirma, en la copia certificada de la parte relativa de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, realizada el nueve de octubre del año en curso, precisamente en la página ciento siete, cuando se procedió a la aprobación del proyecto de acuerdo por los integrantes del propio Consejo General, puesto que se aprecia que se puso a consideración en los siguientes términos:

 

 - EL CONSEJERO PRESIDENTE: GRACIAS. ¿ALGUNA OTRA INTERVENCION? SI NO ES ASI, LE SOLICITARIA AL SECRETARIO QUE POR FAVOR TOMARA LA VOTACION CORRESPONDIENTE.

 

 - EL SECRETARIO EJECUTIVO: GRACIAS, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE. SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL COSTO MINIMO DE CAMPAÑA PARA DIPUTADO, DE UNA CAMPAÑA PARA SENADOR Y PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE PRESENTA EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL. LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, SIRVANSE LEVANTAR LA MANO. ES APROBADO POR UNANIMIDAD EL PROYECTO DE ACUERDO, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE.

 

 

De la transcripción anterior, sobre todo de los términos que se destacan con negritas,  claramente se evidencia que el acuerdo que aprobó por unanimidad el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene como motivación o sustento los estudios que presentó su Consejero Presidente. Al respecto, si bien es sabido que, de acuerdo con el principio de legalidad en materia electoral, las autoridades electorales deben fundar y motivar sus resoluciones y, en principio , dicha fundamentación y motivación debe constar en la propia resolución y no en algún documento distinto, como podría ser un anexo ajeno a la resolución, para que se tenga por satisfecha esa garantía constitucional, así como los principios rectores de certeza y objetividad, con el objeto de no dejar en estado de indefensión al afectado, también lo es que, atendiendo a la finalidad del principio de legalidad electoral y los referidos principios rectores, consistentes en permitirles a los presuntos afectados su plena defensa y el cabal conocimiento de los motivos y fundamentos del acto, se aprecia que en el presente caso quedó satisfecha la finalidad perseguida con la exigencia de una debida fundamentación y motivación, toda vez que los recurrentes tuvieron conocimiento oportuno de los estudios que sirven de motivación del acuerdo, así como de su metodología, desarrollo, etapas, elementos y conclusiones, máxime que participaron en el proceso final de discusión del propio proyecto de acuerdo y recibieron copia de los documentos en que se hace constar lo anterior, en el entendido de que los partidos políticos  recurrentes tan conocieron los estudios  que constituyeron la motivación del acto, que a través del presente recurso los combaten. De manera que aunque en el caso se incumplió con la forma, el agravio resentido por los apelantes es inocuo, al no haberles ocasionado un estado de indefensión.

 

Lo anterior queda plenamente acreditado, toda vez que el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral dispone en su artículo 7 que a la convocatoria de la sesión se acompañarán los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, y de la lectura de la parte relativa de la referida versión estenográfica de la sesión ordinaria del día nueve de octubre del año en curso, en la que se aprobó el acuerdo impugnado precisado en el Resultando I de este fallo, se desprende que los estudios elaborados por el Consejero Presidente sí se remitieron junto con el proyecto de acuerdo, que inclusive este funcionario realizó una presentación del mismo y sobre el particular se dieron intervenciones para discutir el referido acuerdo antes de su aprobación, haciendo alusión a los estudios en que se basó el mismo, como por ejemplo ocurrió con la intervención de los representantes de los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, como se lee en las fojas veinticuatro a treinta y uno, y treinta y cinco a treinta y nueve, de la copia certificada de la parte relativa de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, realizada el nueve de octubre del presente año.

 

Asimismo, es válido que en el acuerdo impugnado se haya establecido en el punto primero "Ténganse por revisados los elementos y factores conforme a los cuales se fijaron los costos mínimos de campaña para el financiamiento público de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales para el año de 1997", pues efectivamente existió una revisión de los referidos costos mínimos y de los respectivos estudios que les sirvieron de base, y fue el caso de que claramente los Consejeros Electorales los aceptaron e hicieron suyos, para determinar los costos mínimos de una campaña para diputado, una de senador y la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

En consecuencia, de la revisión del acuerdo impugnado y de su anexo, claramente se desprende que, en cumplimiento a la norma antes precisada, el Consejero Presidente realizó los estudios para la determinación del costo mínimo de una campaña para diputado, de una para senador y la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que fueron presentados a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, previamente a la aprobación del acuerdo que ahora se impugna, y que forman parte de ese acuerdo, atendiendo principalmente al título del acuerdo; los términos en que se redactó el Considerando 5 y el punto Primero del propio acuerdo, y la forma en que se sometió dicho acuerdo y el estudio correspondiente a la votación de los integrantes del Consejo General, como ya ha quedado precisado.

 

A mayor abundamiento, de una recta interpretación del invocado artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción V, del código de la materia como la hizo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad Nº 6/96, misma que se encuentra agregada en autos, se concluye que los estudios que somete el Consejero Presidente al Consejo General del Instituto Federal Electoral tienen el propósito de informar todos los datos necesarios que requiera el referido órgano colegiado para cumplir con su misión constitucional de determinar los costos mínimos de una campaña, sin que pueda interpretarse que dichos estudios necesariamente deban someterse a la consideración del Consejo General para su aprobación previa, a efecto de que en un momento posterior se emita el acuerdo en el que se determine el costo mínimo de las campañas de diputados, de senador y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales estudios no vinculan, obligan o supeditan al Consejo General, pues éste puede hacerlos suyos o rechazarlos, ya que le corresponde el ejercicio de la atribución de decidir sobre el monto de los costos de campaña, no existiendo, en consecuencia, contravención a las disposiciones constitucionales y legales citadas por los partidos políticos apelantes.

 

Por otra parte, cabe señalar que de las normas legales aplicables no se desprende la obligación del Consejero Presidente de consignar en el acuerdo respectivo, la metodología aplicada para realizar el estudio respectivo, pues el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del código de la materia únicamente lo obliga a realizar los estudios necesarios para determinar el costo mínimo de las campañas de diputados, senadores y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se establezca cierto contenido mínimo.

 

No obstante lo anterior, es pertinente mencionar que de la revisión de los estudios realizados por el Consejero Presidente que se anexaron al acuerdo ahora recurrido, para formar parte de él, se desprende que dichos estudios contienen una detallada metodología, que es reiterada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

En efecto, de los estudios de referencia se desprenden las siguientes características:

 

Se hizo una revisión de los elementos y factores conforme a los cuales se fijaron los costos mínimos de campaña para el financiamiento público de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales para el año de mil novecientos noventa y siete, examinando y evaluando cada uno de ellos. Las necesidades y las cotizaciones determinadas fueron el resultado de un estudio de campo realizado en 45 distritos del país, seleccionándose 9 distritos por cada una de las 5 circunscripciones, manifestando que ello fue con el objeto de cubrir las distintas regiones y distritos urbanos, mixtos y rurales, para de ellos extraer los precios de los elementos de las canastas. Se tomó en cuenta la experiencia de la campaña federal de 1997 de todos los partidos políticos, además de que se incorporaron los gastos erogados para adquirir espacios en los medios masivos de comunicación. Asimismo, a los costos de cada elemento considerado en la "canasta"  del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, se les agregó un 3% de inflación estimada a diciembre del mismo año. De lo anterior se advierte que los estudios realizados por el Consejero Presidente no contravienen el procedimiento y las bases que establece el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

B.  Como segundo agravio, los partidos políticos recurrentes señalan que el acuerdo del Consejo General y el estudio presentado por el Consejero Presidente en el apartado de diputados, no toman en forma alguna como base el costo anterior aprobado por el propio Consejo, ya que, por una parte, el acuerdo única y exclusivamente se limita a mencionar las cantidades fijadas como costos mínimos, sin expresar razón alguna en cuanto a la forma y método por los que se obtuvieron dichas cantidades, todo ello derivado de la ausencia de motivación argumentada. Por otra parte, aducen que el estudio presentado por el Consejero Presidente pretende aparentar que toma como base los costos anteriores aprobados por el Consejo, al considerar única y exclusivamente los elementos que componen el gasto de campaña, es decir, los elementos que forman la "canasta" de gastos que integran las erogaciones en una campaña electoral, con la modalidad de añadirle siete nuevos elementos y restarle tres de los que fueron considerados en el costo aprobado anteriormente; sin embargo, el propio estudio realiza un costo nuevo en todas las partes como se desprende de su propio contenido, con lo que, en opinión de los recurrentes, se viola en su perjuicio el artículo 49, párrafo 7, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

A mayor abundamiento, sostienen los recurrentes que la obligación establecida por el numeral citado consiste en que el estudio en el cual se basa el Consejo General para establecer los costos mínimos de campaña deberá tomar como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, en tanto que en el estudio de referencia se señala que se partió de la integración de una canasta de bienes y servicios mínimos con que deben contar los candidatos durante los procesos electorales, y no de la referencia a los costos que les obliga la ley, con lo que viola abiertamente el multicitado artículo 49.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio de referencia deviene en infundado, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Es necesario precisar, en primer lugar, que el texto de la disposición transcrita en el apartado anterior establece dos supuestos claramente diferenciados, en lo relativo a la determinación de los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que son:

 

a) Los estudios que presente el Consejero Presidente, con base en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine anualmente los referidos costos mínimos de una campaña, deben tomar como punto de partida los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México, así como los demás factores que el propio Consejo determine, y

 

b) La facultad o atribución que tiene el Consejo General para, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña.

 

El supuesto jurídico que sirve de fundamento al acuerdo ahora impugnado, es el que se expresó en el inciso b) anterior, contrariamente a lo que pretenden los ahora recurrentes, como se desprende de los Considerandos 2 y 4 del propio acuerdo, en los que se establecen:

 

 "2. QUE  EN TERMINOS DEL PRECEPTO LEGAL CITADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, EL CONSEJO GENERAL PODRA, UNA VEZ CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO, REVISAR LOS ELEMENTOS O FACTORES CONFORME A LOS CUALES SE HUBIESEN FIJADO LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA.

 ...

 "4. QUE LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA FIJADOS PARA 1995 FUERON APROBADOS POR ESTE CONSEJO GENERAL  EN SESION DEL 20 DE ENERO DE ESE AÑO, Y TODA VEZ QUE HA CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 1997, PROCEDE QUE ESTE CONSEJO REVISE LOS ELEMENTOS O FACTORES CONFORME A LOS CUALES SE FIJARON LOS COSTOS MINIMOS DE 1995".

 

Asimismo, en congruencia con lo que antecede, en el punto Primero del acuerdo en comento, expresamente se establece:

 

 "TENGANSE POR REVISADOS LOS ELEMENTOS Y FACTORES CONFORME A LOS CUALES SE FIJARON LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES PARA EL AÑO DE 1997".

 

Conforme a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, en el acuerdo y el estudio que forma parte del mismo, de ninguna manera se aparentó que se tomaron como base los costos anteriores, puesto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no actualizó dichos costos, sino que conforme a lo dispuesto en la parte final de la fracción I del inciso a) del párrafo 7 del artículo 49 del código electoral, ya transcrita, ejerció su facultad o atribución consistente en la revisión de los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña, una vez concluido el proceso electoral ordinario. Es decir, atendiendo al significado de esa atribución consistente en la revisión, el propio Consejo General estaba en posibilidad de analizar, estudiar, modificar, sustituir, eliminar o adicionar dichos elementos o factores, para tomar una determinación en cuanto a lo acordado anteriormente y sin que tuviera la obligación de basarse necesariamente en los costos anteriores, porque no resultan obligatorios cuando se ejerce la atribución de la que hizo uso el Consejo General. En esta virtud, resulta válido que el Consejo General en el caso bajo análisis partiera de la integración de una canasta de bienes y servicios mínimos con que deben contar los candidatos durante los procesos electorales, agregando o eliminando algunos de los elementos antes considerados, a efecto de fijar los costos mínimos de campaña. Es en este mismo sentido que igualmente resulta impreciso que se agravie a los recurrentes cuando se determina o "realiza" un costo nuevo, razón por la cual en ningún momento se vulneró lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), del propio código electoral federal, ya que dicho inciso contiene los dos supuestos ya destacados, actualizándose en el caso concreto el segundo.

 

Cabe apuntar que esta facultad de revisión obedece a que el legislador ordinario previó la posibilidad de que los elementos o factores que se hubiesen tomado en cuenta en determinado momento para fijar los costos mínimos de campaña, ya no respondieran a la realidad, en razón de los cambios que se pudieran ir presentando en la forma de realizar las campañas electorales; para ello, basta tomar como ejemplo el caso de los gastos erogados para adquirir espacios en los medios de comunicación, aspecto que destaca el Consejero Presidente tanto en la presentación de los estudios correspondientes ante el Consejo General, según se desprende de la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del nueve de octubre del año en curso, como en los propios estudios anexos al acuerdo impugnado y los escritos mediante los que se interpusieron los recursos de apelación en análisis. Asimismo, ello permite que en determinado momento no exista una discrepancia entre los elementos considerados para determinar los costos mínimos de una campaña y los factores que en realidad son utilizados por los actores políticos en una campaña electoral, permitiendo con ello que no exista una inamovilidad en los rubros originalmente considerados, trayendo consigo un alejamiento de la realidad en la materia.

 

Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que en el acuerdo impugnado y en el estudio no se expresaron las razones respecto a la forma y método por los que se obtuvieron las cantidades fijadas como costos mínimos, esta Sala Superior considera que carecen de sustento, toda vez que de una detallada revisión del acuerdo y los estudios presentados por el Consejero Presidente, que como ha quedado señalado sí forman parte del propio acuerdo, se desprende que se partió de determinar la importancia del costo mínimo de campaña, indicando qué se entiende por tal, y por qué razones se considera un factor decisivo; sus antecedentes, destacando qué nuevos criterios se fueron sumando a dicho concepto en virtud de las reformas jurídicas y que resultaban necesarios para determinar el financiamiento público a los partidos políticos; el marco normativo, tanto a nivel constitucional como legal, y la descripción del procedimiento o método para calcular el costo mínimo de una campaña para diputado federal, con base en la integración de una canasta, precisándose las acciones realizadas al efecto, de las cuales destaca que: Se revisó la canasta que sirvió de base para el cálculo de los costos mínimos de campaña en años anteriores, detallando los rubros que incluía; se agregaron a las canastas utilizadas con anterioridad nuevos elementos, en virtud de los cambios técnicos y las características de las actuales campañas, y se eliminaron de las canastas utilizadas con anterioridad los elementos referidos en el propio estudio; todo ello llevó a la determinación de los elementos que conforman la canasta; se realizó una selección de distritos para efectos de formular las cotizaciones; se efectuaron los cálculos correspondientes con las cotizaciones más bajas, y se obtuvieron los resultados sobre el costo mínimo de campaña, mediante el análisis de las cotizaciones de la canasta base y los informes de gastos de campaña de mil novecientos noventa y siete, en el rubro de propaganda en prensa, radio y televisión, destacando el procedimiento correspondiente para efectuar dichos cálculos.

 

C.  Como tercer agravio, los partidos políticos recurrentes manifiestan que tanto el acuerdo como el estudio de referencia violan en su perjuicio el artículo 49 del código de la materia al fijar unos costos mínimos de campaña que presentan sesgos en su metodología, por las siguientes razones:

 

a) La geografía electoral de nuestro país está conformada por 171 distritos urbanos, 96 distritos mixtos y 33 distritos rurales, lo que corresponde a un 57, 32 y 11 por ciento respectivamente de los 300 distritos electorales federales uninominales. Los estudios que presentó el Consejero Presidente se hicieron con base en una muestra tomando a 45 distritos distribuidos en la cinco circunscripciones plurinominales a razón de 9 por cada una de ellas, sin embargo, de los 45 distritos que conformaron la muestra, 16 de ellos son urbanos, 15 mixtos y 14 rurales, lo que en términos porcentuales representa un 35.5, 33.3 y 31.1 de los 45 distritos, por lo que los porcentajes de la muestra no corresponden a la realidad de la geografía electoral; esto quiere decir que si se incrementa el porcentaje muestra de distritos rurales y se disminuye el de distritos urbanos, el resultado de la muestra será a la baja por representar a los distritos baratos y aminorar la representación de los distritos más caros.

 

b) Al resultado de la muestra se le aplicó una ponderación que sí reconoce el peso específico de la geografía electoral, lo que en opinión de los recurrentes significa que en el segundo paso se admite que la muestra original no obedece a la composición real de los distritos del país, resultando, para los partidos políticos recurrentes, contradictorio que en esta metodología se utilicen dos ponderaciones diferentes, una caprichosa para levantar la muestra y otra, correcta, supuestamente para corregirla, lo cual habla de la falta de rigidez científica del estudio, y con motivo de ella estiman se viola el artículo 49 citado.

 

c) Del contenido de los propios estudios, aducen los recurrentes, se desprende que a las juntas distritales ejecutivas de los distritos integrantes de la muestra se les solicitó tres tipos de cotizaciones sobre los bienes y servicios que integran la canasta; sin embargo, en ninguna parte de tales estudios se aprecia elemento alguno del cual se pueda desprender cuál fue la metodología, los lineamientos y los criterios que se utilizaron para que las juntas distritales llevaran a cabo las cotizaciones solicitadas, ello aunado a que en el estudio no se contemplan los datos de las cotizaciones hechas por las juntas distritales sino que únicamente se consignan los datos del promedio nacional de la muestra en tres categorías (alta, media y baja), lo que pone de manifiesto, en opinión de los hoy recurrentes, la poca seriedad con la que se realizó este procedimiento, violando con ello el artículo 49 multicitado.

 

d) Una vez obtenidas las cotizaciones mediante la aplicación, en consideración de los partidos políticos recurrentes, de los deficientes procedimientos arriba señalados, en los estudios respectivos, sin mayor razonamiento, sólo se consideran las cotizaciones más bajas, en lugar de sacar una ponderación de las tres cifras, castigando con ello una vez más los índices utilizados para este cálculo en perjuicio de los partidos. De esta forma, a la sobrerrepresentación de los distritos rurales se agrega la consideración de las cotizaciones más bajas, y que el intento de ponderar en esta etapa los resultados obtenidos, resulta falso, porque de entrada se han privilegiado los distritos más baratos y las cotizaciones más baratas, sin razón lógica ni jurídica que lo justifique.

 

e) Sostienen los recurrentes que la intención expresa de reducir al mínimo indispensable los costos mínimos de campaña no sólo se acredita en el texto mismo de los estudios presentados por el Consejero Presidente, sino también con los cálculos utilizados para determinar los elementos y factores considerados en los mismos. En este sentido, resalta que con el número de llamadas telefónicas para cotizar este servicio se condene a un comité de campaña electoral a dos llamadas por día, que el número de bardas a pintar en un distrito sea de diez y que los litros de gasolina a consumirse por un partido en campaña en un distrito asciendan a 49 diarios.

 

f) Alegan los recurrentes que la consistencia científica de los estudios presentados por el Consejero Presidente para calcular los costos mínimos de campaña adolece de una doble metodología. La primera, para calcular a través de una muestra de dudosa instrumentación los costos más bajos de la mayoría de los bienes y servicios listados en la canasta propuesta; la segunda, para calcular a través de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos el rubro de medios masivos de comunicación. En opinión de los partidos políticos recurrentes, sin razonamiento alguno, el Consejero Presidente utilizó dos métodos diferentes para calcular los costos de campaña, sin que al efecto realice alguna justificación de esa disparidad. En los estudios se señala que en materia de medios de comunicación no era posible conseguir cotizaciones distritales, sin embargo, los recurrentes señalan que se puede argumentar que no existe una muestra más fidedigna de los costos de campaña de los elementos y factores que lo integran que los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos con motivo del reciente proceso electoral. La muestra en este caso, según los apelantes, hubiese sido de todos los elementos de la canasta multiplicados por ocho partidos y por 300 distritos, lo que sin duda alguna aportaba al Instituto Federal Electoral una base de datos mucho más rica y fidedigna que la muestra sesgada en 45 distritos de cotizaciones a la baja.

 

g) Respecto de los gastos de campaña en medios de comunicación, destacan los partidos políticos recurrentes que el dato tomado por los  estudios fue global, es decir, considerando el gasto que los partidos políticos hicieron a nivel nacional, en todo el territorio de la República, y posteriormente mediante una serie de ajustes se obtuvo la cantidad que a nivel distrital erogaron los partidos políticos en este rubro; es decir, el procedimiento aplicado a este concepto fue inverso a los demás elementos que conforman la canasta de bienes y servicios, pues del nivel nacional se intentó transportarlo al nivel distrital, no sin antes hacer un nuevo sesgo al restarle las dos quintas partes del total erogado, bajo el argumento de que dichas dos quintas partes correspondían a los doscientos diputados de representación proporcional. Lo anterior, consideran los recurrentes, es inadecuado, erróneo e infundado, toda vez que las erogaciones que realizan los partidos políticos en campañas electorales, a través de los medios de comunicación, se realizan en todo el territorio nacional que se conforma por 300 distritos electorales, realizando las campañas en esos 300 distritos, por lo que al restarle a esa erogación total las dos quintas partes, lo que realmente se está haciendo es considerar solamente las tres quintas partes del territorio nacional y de los 300 distritos, por lo que se viola en su perjuicio el mencionado artículo 49 del código de la materia. Al efecto, señalan que dos quintas partes del gasto efectuado por los partidos políticos en el pasado proceso electoral fueron arbitrariamente substraídos del estudio de referencia, con el único propósito de disminuir este concepto en perjuicio de los institutos políticos.

 

h) Sostienen los apelantes que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos calculó el total erogado por los ocho partidos políticos en el rubro de medios de comunicación, cuando solamente cuatro partidos tuvieron acceso al financiamiento público completo.  Por lo que considerar en ese total a las otras cuatro agrupaciones políticas que, por falta de financiamiento público para medios de comunicación, sólo erogaron cantidades mínimas en este renglón, es nuevamente castigar los criterios e índices utilizados para el cálculo de los costos de los gastos de campaña. Bajo este criterio, el cálculo resultante, realizado con base en los gastos efectuados mayoritariamente por solo cuatro partidos, será dividido para efectos futuros entre los cinco partidos derechohabientes.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los argumentos vertidos en este agravio son infundados, en atención a los siguientes razonamientos:

 

En primer lugar, es necesario señalar que ni en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en alguna otra disposición normativa se establece regla alguna respecto de la metodología que se debe seguir en la realización de los estudios que el Consejero Presidente elabora como base para la determinación, por parte del Consejo General, de los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.  Lo anterior se traduce en una facultad discrecional respecto de la metodología a seguir en los referidos estudios, en el entendido de que el ejercicio de la misma necesariamente debe ajustarse a los principios constitucionales y legales establecidos respecto de la función electoral.

 

En consecuencia, los partidos políticos recurrentes debieron haber aportado algún elemento que permitiera acreditar plenamente que la metodología que se siguió en esta ocasión les deparaba perjuicio en razón de ser contraria a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad u objetividad; sin embargo, de ninguno de los argumentos vertidos por los recurrentes se deriva que exista una violación en tal sentido, pues la única conclusión que se obtiene de los mismos es en el sentido de que la metodología seguida en los estudios elaborados por el Consejero Presidente les agravia, en esencia, porque implica una reducción en el monto determinado como costo mínimo de una campaña electoral.

 

Asimismo, los partidos políticos recurrentes no acreditan que las cantidades establecidas en los multicitados estudios sean contrarias a la realidad y que en tal sentido las cantidades establecidas no permitan cumplir con su finalidad, que es proporcionar los elementos mínimos necesarios para realizar la campaña electoral correspondiente; además, el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad Nº 6/96, determinó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al realizar la revisión de los costos mínimos de campaña, podía aumentarlos o disminuirlos proporcionalmente en relación con los aprobados en el año anterior, por lo que es claro que no necesariamente debe ser superior el monto de los costos mínimos de una campaña de diputado, de una de senador y la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aprobados para el año de mil novecientos noventa y ocho, respecto de los determinados para el año de mil novecientos noventa y siete.

 

A mayor abundamiento, de la revisión del estudio de referencia, no se desprende que exista circunstancia alguna que sea contraria a los referidos principios que rigen la función electoral, sino que se siguió una adecuada metodología, que se sintetiza en lo siguientes términos:

 

En primer lugar, se establecieron los elementos que conforman una campaña electoral, a los que se denominó canasta básica, respecto de los cuales, a efecto de conocer los costos reales a nivel nacional de cada uno de estos factores, se determinó que era necesario la obtención de una muestra que fuera representativa de todo el país y no de manera regional, con  el objeto de obtener el costo promedio nacional de una campaña electoral.

 

Para ello, se eligieron de manera aleatoria 45 distritos distribuidos en las 5 circunscripciones plurinominales y, con el propósito de lograr que la muestra fuera verdaderamente representativa, se determinó que el número de distritos fuera el mismo en cada una de las circunscripciones, cuidando que la distribución de distritos urbanos, rurales o mixtos en cada una de ellas respondiera a números semejantes.

 

Los 45 distritos analizados se dividieron entre las 5 circunscripciones, resultando 9 por cada una de ellas, las cuales a su vez se distribuyeron según la clasificación contenida en el oficio de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, mismo que también obra en autos, por el que se establecieron los porcentajes de gastos de campaña que podrán ser comprobados por los partidos políticos con documentación que no reúnan requisitos fiscales, en 16 distritos urbanos, 15 mixtos y 14 rurales.

 

Se realizaron los cálculos correspondientes al promedio de las cotizaciones más bajas en los tres tipos de distritos: urbanos, mixtos y rurales. Se ponderó el peso de cada una de ellos en la geografía electoral, cuyos resultados se encuentran detallados en los estudios realizados por el Consejero Presidente que forman parte del acuerdo ahora impugnado, destacando lo siguiente:

 

Para obtener un costo mínimo de campaña actualizado, se procedió al análisis de las cotizaciones de la canasta base. Al mismo tiempo, se analizaron los informes de gastos de campaña de mil novecientos noventa y siete en el rubro de propaganda en prensa, radio y televisión, para obtener una cotización adecuada de este rubro que partiera de la experiencia más reciente por parte de los partidos, y teniendo en cuenta la relevancia de dicho rubro en las campañas electorales recientes.

 

El análisis de los gastos correspondientes a prensa, radio y televisión se justificó manifestando que, en virtud de que la erogación por esos conceptos se realiza en muchos casos de forma centralizada, lo que dificulta la obtención de cotizaciones para cada distrito, razón por la cual se estudiaron los informes de gastos de campaña de mil novecientos noventa y siete, a fin de conocer los montos que fueron canalizados para cubrir estos gastos. Este equivale, de acuerdo con los datos con que contó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al 41.8 por ciento del promedio nacional de los egresos de los partidos en toda la campaña.

 

Conforme a lo anterior, se llegó a la conclusión de que de cada cien pesos gastados por los ocho partidos políticos que contendieron en el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente 42 fueron utilizados para contratar tiempos y espacios en los medios masivos de comunicación.

 

Con base en las consideraciones anteriores, el costo mínimo de campaña se calculó conforme al siguiente procedimiento:

 

- Se analizaron las cotizaciones de cada uno de los elementos de la canasta básica y se obtuvieron los promedios correspondientes, sin incluirse los gastos relativos a prensa, radio y televisión, pues su cotización siguió un procedimiento diferente, y los resultados del análisis se presentaron en un cuadro que aparece visible en la página 23 del anexo del acuerdo del Consejo General ahora impugnado, y que obra en autos.

 

- En virtud de que la ley menciona un costo mínimo de campaña, el Consejero Presidente determinó tomar en cuenta las cotizaciones más bajas del cuadro referido en la ya citada página 23, que fue producto de los costos de los elementos de la canasta reportados por las 45 juntas distritales que conformaron la muestra. Se ponderaron de acuerdo con los criterios contenidos en el oficio de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, por el que se establecieron los porcentajes de gastos de campaña que podrán ser comprobados por los partidos políticos con documentos que no reúnan requisitos fiscales, y que son los que se describen en la siguiente tabla:

 

Distritos

Número

%

Urbanos

171

57.00 %

Mixtos

96

32.00 %

Rurales

33

11.00 %

Totales

300

100.00 %

 

- La ponderación de los datos más bajos obtenidos para la construcción de la canasta básica se resume a continuación:

 

Cotización baja

Canasta

Ponderación

Total

Urbanos

169,318.10

57%

96,511.31

Mixtos

169,591.12

32%

54,269.15

Rurales

151,039.98

11%

16,614.39

Totales

 

 

167,394.85

 

- La canasta para calcular el costo mínimo de campaña, sin la partida correspondiente a gastos en prensa, radio y televisión, dio un total de $167,394.85

 

- A la cifra anterior, se le añadió un cálculo ponderado de la partida correspondiente a gastos de prensa, radio y televisión.

 

El cálculo del monto anterior se realizó de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en los informes de gastos de campaña que los partidos políticos presentaron el 1º de septiembre pasado, en cumplimiento de su obligación legal, calculó el monto total erogado por los ocho partidos políticos.

 

- Para arribar al costo mínimo de campaña aplicando un método estadístico que condujera a un resultado objetivo, la autoridad determinó que de cada una de las distribuciones de gastos en los tres tipos de distritos, urbanos, mixtos y rurales, se eliminaran las correspondientes a aquellos distritos en que se presentaran cualquiera de las situaciones siguientes:

 

Que algún partido no hubiera registrado candidato y, por lo tanto, su erogación por este concepto fuera nula, y

 

Que el informe de alguno de los partidos hubiera reportado en ceros esta partida, a pesar de tener candidato registrado.

 

- Se utilizó una medida estadística que arrojara un resultado sin sesgos, ni a la alta ni a la baja, de los gastos efectuados por los partidos políticos.

 

- La cantidad obtenida constituyó el costo de campaña en prensa, radio y televisión erogado por los partidos en la elección federal de diputados, es decir, en la elección de los 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa, más los 200 electos por el principio de representación proporcional.

 

- A la cantidad antes señalada se le restaron dos quintas partes para eliminar la parte correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que precisamente se trata de obtener el costo mínimo de campaña de un diputado federal de mayoría relativa, y la cantidad antes consignada correspondía al costo de campaña en prensa, radio y televisión erogado por los partidos políticos en la totalidad de la elección federal de diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Esto atiende a la finalidad que tiene la obtención de tal costo, y que es emplearlo como una variable más en la fijación del monto del financiamiento público que corresponderá a los partidos políticos. Dicho costo mínimo o unitario se multiplica posteriormente por el total de diputados a elegir por ambos principios y el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero siempre utilizado como base el costo mínimo de una campaña para diputado electo por el principio de mayoría relativa.

 

El resultado de la operación anterior aportó una cantidad que constituye el monto relativo al costo mínimo de una campaña de diputado federal por concepto de gastos en prensa, radio y televisión, y que ascendió a $52,052.88, agregándose este monto a la canasta básica para obtener el cálculo final del costo mínimo de una campaña de diputado, dando como resultado la cifra de $219,447.73.

 

En virtud de que los montos de la canasta básica fueron calculados durante el mes de agosto del presente año y de que la ley establece entre otros elementos, la necesidad de aplicar al costo mínimo de campaña el incremento del Indice Nacional de Precios al Consumidor, se definió que a la cifra obtenida a través del procedimiento antes descrito, se debería añadir el 3 por ciento de inflación que se estima se presentará durante los últimos meses de mil novecientos noventa y siete, lo que dió como resultado $226,031.16.

 

De lo anterior se desprende que si bien, como lo afirman los partidos políticos apelantes, en los estudios se siguieron dos métodos distintos, en realidad, éstos resultan complementarios: Uno primero para determinar el valor de cada uno de los factores o elementos que integran la canasta, a nivel distrital, y un segundo método para efectos de determinar los gastos en prensa, radio y televisión, a partir de lo erogado a nivel nacional, ya que estos conceptos se manejaron de manera centralizada y no distrital, como ocurrió con los factores integrantes de la canasta; métodos que no resultan ilógicos ni mucho menos los recurrentes aportan elementos para acreditar que con ellos se vulnere alguna disposición jurídica, por lo que debe desestimarse lo argüido por ellos en cuanto al supuesto agravio derivado de la aplicación de una doble metodología. Efectivamente, la necesidad de seguir dos métodos complementarios es en razón de los diversos factores que confluyen en una campaña electoral, tomándose en consideración, incluso, los informes de campaña presentados por los ocho partido políticos que participaron en el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, lo cual, como lo manifiesta la autoridad, le permitió tener una visión real del valor de una campaña electoral, que respaldara la determinación del costo mínimo de una campaña, ya que se analizaron los factores mínimos que se consideraron indispensables para llevar a cabo una campaña electoral.

 

Asimismo, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos recurrentes, que se resume en los incisos a) y b) del presente apartado,  los estudios de referencia sí corresponden a la realidad geográfica del país, pues como los propios apelantes lo admiten, en aquéllos se procedió a aplicar una ponderación que sí reconoció el peso específico de la geografía electoral, atendiendo al número de distritos urbanos, mixtos y rurales y el porcentaje que los mismos representan en la totalidad del territorio nacional; asimismo, se construyó la cifra correspondiente a la canasta básica a partir de la ponderación sobre la cotización más baja de los referidos distritos, a la cual se añadió un cálculo ponderado de la partida correspondiente a prensa, radio y televisión, como claramente se desprende de la página veinticuatro de los citados estudios, mismos que obran en autos. En suma, los recurrentes podrían llegar a tener razón si únicamente se hubiera procedido como lo expresan en el inciso a) del agravio de referencia, pero fue con la aplicación del factor de ponderación como se reflejó la diversa naturaleza de los distritos que integran la geografía electoral nacional, por lo que debe desestimarse lo aducido por ellos sobre el particular.

 

De igual forma, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando sostienen que no se desprende de los estudios la metodología, los lineamientos y criterios que utilizaron las juntas distritales para llevar a cabo las cotizaciones, como lo expresan en el inciso c) del agravio de referencia; en efecto, al no existir, como ya ha quedado precisado en los párrafos anteriores de este apartado, regla alguna respecto de la metodología a seguir, el Consejero Presidente válidamente consideró que resultaba suficiente que dentro de los estudios se señalara el promedio de las cotizaciones realizadas por las Juntas Distritales en las tres clases de distritos, urbanos, mixtos y rurales, consignando en el mismo tanto las cotizaciones más altas, pasando por las medias, así como las más bajas, respecto de cada uno de los rubros que determinó como integrantes de la canasta para diputado federal, según se aprecia en el cuadro que aparece en la página veintitrés de los estudios de mérito, y sin que exista obligación, como lo pretenden los recurrentes, de detallar en forma puntual el origen del valor de las cotizaciones de cada uno de los conceptos de la canasta de bienes y servicios mínimos con que deben contar los candidatos durante los procesos electorales, porque resulta suficiente, para efectos de los estudios, con precisar que los mismos provienen de la colaboración que brindó la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a partir de los precios que fueron obtenidos por las Juntas Distritales, más cuando los recurrentes no acreditan que alguna de las cantidades asentadas no corresponda a la realidad de cada uno de los distritos tomados como referente, ya que, en su caso, pesaría sobre ellos la carga de la prueba correspondiente.

 

Tampoco le  asiste la razón a los ahora apelantes cuando sostienen que los estudios debieron sacar una ponderación entre las cifras alta, media y baja, en lugar de considerar las cotizaciones más bajas, como lo sostienen en el inciso d) del agravio en estudio, ya que como su denominación lo señala, se trata de los costos mínimos que permitan la realización de una campaña, en el entendido de que el financiamiento público no es la única fuente de recursos que está permitida por la Constitución y el código electoral federal. Además, no existe un procedimiento minucioso para los efectos descritos que esté previsto legalmente y que limite la actuación del Consejo General, como ahora lo pretenden los recurrentes. Es decir, existe lógica en la utilización de cotizaciones más bajas para el cálculo de la canasta básica, en tanto que se trata de costos mínimos que posibilitan la realización de una campaña.  En este mismo sentido, respecto de lo que argumentan en el inciso e) del presente agravio, cabe destacar que tampoco les asiste la razón a los recurrentes cuando expresan que se redujeron al mínimo indispensable los costos de campaña, porque, además de lo expresado en líneas anteriores, no acreditan  que resulten insuficientes los mínimos que se incluyeron dentro de los factores y su costo para determinar la canasta; por ejemplo, los rubros relativos a costo de servicio  telefónico por setenta y seis días (uso intensivo); pinta de diez bardas de 2.5 por 10 metros (pintura y mano de obra), y consumo de combustible por setenta y seis días (uso intensivo).

 

En cuanto a lo que  los recurrentes manifiestan sobre la utilización de dos metodologías distintas y que se resume en el inciso f) del presente apartado, esta Sala Superior, aunado a lo referido en los párrafos precedentes, estima que con la utilización de dos métodos complementarios no se provoca agravio alguno, ya que el primero de los métodos empleados es para determinar el valor de cada uno de los factores o elementos que integran la canasta, a nivel distrital, y el segundo para establecer los gastos en prensa, radio y televisión, a partir de lo erogado a nivel nacional, ya que estos conceptos se manejaron de manera centralizada y no distrital, a diferencia de lo sucedido con los factores integrantes de la canasta. Estos métodos no resultan ilógicos y los recurrentes no aportan elementos para acreditar que con ellos se vulnere alguna disposición jurídica, o alguno de los principios rectores de la función electoral.

 

El agravio que se resume en el inciso g) de este apartado también debe desestimarse porque resulta correcto que se le hayan restado dos quintas partes al monto total de gastos de campaña en medios de comunicación, a efecto de determinar la cantidad que proporcionalmente se erogó por este concepto a nivel distrital en la elección de diputados federales, eliminando así la parte correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que precisamente se trata de obtener el costo mínimo de campaña de un diputado federal de mayoría relativa por distrito, y la cantidad de la que disponía el Consejero Presidente para determinar el valor de estos gastos fue el monto total reportado por los partidos políticos en sus informes respecto de las campañas electorales del pasado proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, en el rubro de costos de campaña en prensa, radio y televisión, respecto de la elección de diputados federales, quedando comprendido en ello los electos por ambos principios.

 

De igual forma, carecen de sustento las afirmaciones de los partidos políticos recurrentes que se resumen en el inciso h) de este apartado, pues no precisan cuál es la relación o afectación que les provoca el hecho de que en los referidos estudios se haya considerado el monto de financiamiento de esos cuatro partidos que tuvieron "acceso al financiamiento público completo", y el monto erogado por los otros cuatro partidos políticos que sólo destinaron cantidades mínimas; por el contrario, de ello se desprendería, contrariamente a lo sugerido por lo recurrentes, que a pesar de contar con reducidos recursos, esos partidos políticos sí llegaron a erogar ciertas cantidades en el aspecto relativo, si bien mínimas en este renglón, que era necesario considerar para establecer datos ciertos o reales sobre el total de partidos y la suma del monto correlativo y posteriormente proceder a obtener el valor correspondiente a gastos de campaña en prensa, radio y televisión; en efecto, al no acreditarse por parte de los hoy recurrentes que ello les causa un perjuicio, en razón de que con los montos determinados no puedan realizar mínimamente actividades de propaganda en medios de comunicación, permite concluir que, lejos de afectarles, por el contrario, les beneficia. Ciertamente, el que se hayan tomado en cuenta también los montos empleados por los partidos políticos con mayor financiamiento, mismos que destinaron más recursos a la propaganda en medios de comunicación, incrementa el costo mínimo de gastos de campaña en el específico aspecto de medios de comunicación, respecto del nivel indispensable con que deben contar los partidos políticos para tener acceso a los medios de comunicación, y las pretensiones derivadas de las afirmaciones de los recurrentes, en cierta forma, llevarían a obtener un costo con un nivel mínimo inferior al establecido en el estudio de referencia.

 

D. Como cuarto agravio, los partidos políticos recurrentes argumentan que el acuerdo tomado por el Consejo General y los estudios realizados por el Consejero Presidente, violan en su perjuicio el artículo 49 del código de la materia, en lo que se refiere al apartado del cálculo del costo mínimo de campaña para senadores, en primer lugar, porque, insisten los recurrentes, dichos cálculos se hicieron con una muestra que no refleja la realidad geográfico electoral de nuestro país; en segundo lugar, por las deficiencias metodológicas seguidas en el estudio, y en tercer lugar, porque no obstante los sesgos que se aplicaron en la metodología seguida para calcular el costo de campaña para diputado, al cálculo del costo para la campaña de senador se le aplicó un sesgo aún mayor del 50 por ciento, toda vez que el costo calculado se dividió, en opinión de los recurrentes, arbitrariamente entre dos, argumentando la responsable que para calcular una campaña para senador así era necesario, ya que en cada Estado se eligen dos senadores por el principio por mayoría relativa. Lo anterior, sostienen los apelantes, resulta erróneo e infundado toda vez que de acuerdo con el artículo 11, párrafo 2, del código de la materia, efectivamente se eligen por el principio de mayoría relativa dos senadores en cada entidad federativa; sin embargo, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo invocado, los senadores se registran en una lista integrada por dos fórmulas de candidatos compuesta por un propietario y un suplente, lo que quiere decir que cuando el elector acude a la casilla a votar y emite su voto en la elección de senadores, el voto emitido se hace para la lista de candidatos a senadores y no para un senador exclusivamente, por lo que el método de partir en dos el costo de la campaña para senador no sólo implica una violación al artículo 49 multicitado sino una negación del régimen jurídico al que está sujeto este tipo de elección, pues el único caso en que un solo candidato a senador puede llegar a ocupar el cargo es cuando su partido obtiene la primera minoría en la entidad federativa en la elección de mayoría relativa, pues de lo contrario, es decir, cuando el partido obtiene el triunfo, invariablemente los candidatos que conforman la lista en la elección de senadores ocuparán los cargos. Dicha apreciación realizada por el Consejero Presidente en sus estudios, argumentan los partidos políticos apelantes, es resultado de una interpretación gramatical de la citada fracción III del inciso a) del párrafo séptimo del artículo 49, que menciona el cálculo del costo mínimo de una campaña para "senador", sin embargo, consideran que el método de interpretación gramatical hecho por el Consejero Presidente en sus estudios, en ocasiones, es el más deficiente, ya que si se interpreta la norma de manera sistemática, funcional y causal teleológica, no se puede considerar en forma alguna una campaña electoral en la elección de senadores que sea unipersonal, toda vez que la propia ley establece que las candidaturas se registrarán por una lista compuesta por dos fórmulas de candidatos, concluyendo que al dividir en dos este rubro, el Consejero Presidente nuevamente vuelve a castigar a la baja, en un 50 por ciento, el costo de la campaña, en perjuicio de los partidos políticos.

 

Respecto del agravio precisado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que es infundado, en razón de lo siguiente:

 

Como ha quedado precisado en el apartado anterior, no existe en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en alguna otra disposición normativa, regla alguna respecto de la metodología que debe seguir la realización de los estudios que el Consejero Presidente elabora como base para la determinación, por parte del Consejo General, de los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.  Esto quiere decir que la metodología a seguir en los referidos estudios es una facultad discrecional, en el entendido de que el ejercicio de la misma necesariamente debe ajustarse a los principios constitucionales y legales establecidos respecto de la función electoral.

 

En cuanto al costo mínimo de una campaña de senador, los partidos políticos recurrentes tampoco aportaron elemento alguno que permitiera acreditar plenamente que la metodología que se siguió en esta ocasión, les deparaba perjuicio en razón de ser contraria a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad u objetividad. De igual forma, de ninguno de los argumentos vertidos por los recurrentes se deriva que exista una violación en tal sentido, pues la única conclusión que se obtiene de los mismos es en el sentido de que la metodología seguida en los estudios elaborados por el Consejero Presidente les agravia, en esencia, porque implica una reducción en el monto determinado como costo mínimo de una campaña electoral de senador.

 

Asimismo, los partidos políticos recurrentes tampoco acreditan que las cantidades establecidas en los multicitados estudios sean contrarias a la realidad y que, en tal sentido, no permitan cumplir con su finalidad, esto es, proporcionar los elementos mínimos necesarios para realizar una campaña electoral de senador; además, como ya ha quedado señalado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad Nº 6/96, determinó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al revisar los costos mínimos de campaña, podía aumentarlos o disminuirlos proporcionalmente en relación con los aprobados en el año anterior, por lo que es evidente que no necesariamente debe ser superior el monto del costo mínimo de una campaña de senador, en el caso del agravio en estudio, aprobados para el año de mil novecientos noventa y ocho, respecto de los determinados para el año de mil novecientos noventa y siete.

 

A mayor abundamiento, de la revisión de los estudios de referencia, precisamente el apartado correspondiente a senadores, no se desprende que exista circunstancia alguna que sea contraria a los referidos principios que rigen la función electoral, sino que, al igual que en el caso de los diputados, se siguió una adecuada metodología, que se sintetiza en lo siguientes términos:

 

El Consejo General para definir el costo mínimo de campaña para un senador de la República, utilizó el método de integración de una canasta básica.

 

En dicha canasta se consideraron los bienes y servicios mínimos con que deben contar los candidatos durante los procesos electorales, obteniéndose los precios de los elementos que la componen en las distintas regiones del país, a excepción del rubro de propaganda en prensa, radio y televisión; para esta investigación se tomó como base la información proporcionada por la misma muestra y el procedimiento seguidos en el caso de los cálculos para diputados federales.

 

Una vez determinada la canasta y los precios que la integran, se realizaron los cálculos correspondientes con las cotizaciones más bajas y se ponderó según la distribución de distritos (urbanos, mixtos y rurales) que existen actualmente en el país.

 

De igual manera que en el caso del cálculo de los costos mínimos de campaña para un diputado federal, se analizaron los gastos correspondientes a prensa, radio y televisión. El estudio precisa que la campaña para senador tiene características diferentes, dado que se realiza en toda una entidad federativa y las fórmulas de campaña incluyen a dos candidatos propietarios por el mismo partido.

 

De conformidad con lo expuesto, el costo mínimo de campaña se calculó de la siguiente manera:

 

- Se analizaron las cotizaciones de cada uno de los elementos de la canasta básica, se obtuvieron los promedios correspondientes sin incluir los gastos relativos a prensa, radio y televisión, lo cual quedó asentado en el cuadro respectivo que se observa en la página 31 del anexo del acuerdo ahora recurrido, mismo que obra en los autos del expediente en análisis.

 

- Se tomó el promedio de las cotizaciones más bajas del cuadro referido y se determinó que el costo mínimo de la canasta básica para una campaña de senador, sin incluir los gastos en prensa, radio y televisión, es de $366,817.32.

 

- A la cantidad anterior se le añadió el monto correspondiente a los gastos en prensa, radio y televisión, el cual se obtuvo conforme al siguiente procedimiento:

 

- Los estudios precisan que en virtud de que en la elección de mil novecientos noventa y siete no participaron fórmulas de mayoría relativa para la elección de senadores, se tomó como base el porcentaje erogado por los candidatos a diputados de mayoría relativa.

 

- Se analizaron los informes de gastos de campaña que presentaron los ocho partidos políticos, encontrándose que la erogación por concepto de prensa, radio y televisión para las campañas de diputados, al igual que en el caso de los senadores, se realiza de forma centralizada, la cual representó el 41.87 por ciento del total de los egresos ejercidos por los partidos durante toda la campaña, lo que se traduce en que de cada cien pesos gastados por los ocho partidos que contendieron en mil novecientos noventa y siete, aproximadamente 42 fueron utilizados para contratar tiempos y espacios en los medios masivos de comunicación.

 

- Se calculó el 41.87 por ciento del gasto total de los partidos para la elección de diputados federales. En seguida, dado que las fórmulas de candidatos a senador incluyen 2 propietarios, se dividió el porcentaje anterior entre 2 candidaturas, para obtener el monto que se habría de sumar a la canasta básica de gastos de campaña para un senador, por concepto de prensa, radio y televisión.

 

Sobre el particular, toda vez que en su agravio los partidos políticos recurrentes impugnan el hecho de que se haya realizado esta operación, cabe mencionar que no les asiste la razón en el sentido de que la interpretación realizada por el Consejero Presidente sea errónea, pues aún realizando una interpretación sistemática y funcional, como lo refieren los partidos políticos recurrentes, respecto de los artículos 11, párrafos 2 y 3, y 49, párrafo 7, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, normas relativas al registro de candidatos a senadores y a la utilización del monto determinado como costo mínimo de una campaña para senador, se advierte que se llegaría a la misma conclusión, toda vez que dicho costo debe ser multiplicado por el total de senadores a elegir, a fin de establecer el monto respectivo de financiamiento público y de acuerdo con el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción III, del código electoral federal, y no por el número de listas de candidatos, por lo que es inexacta la afirmación de los recurrentes sobre la supuesta incorrección de la operación realizada por el Consejero Presidente en los estudios de referencia, ya que de seguir el razonamiento expresado por los recurrentes no se obtendría un costo unitario, sino por lista, en la que figuran cuatro candidatos, tanto propietarios como suplentes, el cual estrictamente no podría utilizarse en la determinación del monto respectivo de financiamiento público de los partidos políticos, ya que el sistema que se establece dispone que el multicitado costo se multiplica por el total de senadores a elegir, de lo cual se infiere que dicho costo debe ser unitario.

 

- El resultado de las operaciones anteriores fue de $76,774.86.

 

- Al monto de la canasta básica, se le agregó la cantidad correspondiente a los gastos por el rubro de prensa, radio y televisión, por lo que el resultado obtenido fue de $443,592.18.

 

En virtud de que los montos de la canasta básica fueron calculados durante el mes de agosto del presente año y de que la ley establece, entre otros elementos, la necesidad de aplicar al costo mínimo de campaña el incremento del Indice Nacional de Precios al Consumidor, se concluyó que a la cifra obtenida en el punto anterior se debería añadir el 3 por ciento de inflación que se estima se presentaría durante los últimos meses de mil novecientos noventa y siete.

 

Por otra parte, respecto de la afirmación de los recurrentes en el sentido de que el cálculo del costo mínimo de campaña para senadores se hizo con una muestra que no refleja la realidad geográfico electoral de nuestro país, resulta inatendible porque no demuestra que se vulnere alguna disposición jurídica, y mucho menos logra acreditar que se omitió reflejar dicha realidad geográfico electoral, cuando en los estudios que sirven de base al acuerdo, se alude a que para la determinación de dichos costos se solicitó la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, para que las Juntas Distritales obtuvieran los precios de los elementos que componen la canasta en las distintas regiones del país y que dicha información permitió la realización de ciertas acciones como la revisión de la canasta que sirvió de base para el cálculo de los costos mínimos de campaña en años anteriores, por ejemplo. Sobre este particular, el recurrente omitió aportar elementos probatorios o formular razonamientos lógico jurídicos para permitir concluir que la información de mérito no correspondía a las distintas regiones del país, de acuerdo con el agravio que formuló.

 

Asimismo, los recurrentes omiten precisar cuáles son las deficiencias metodológicas seguidas en los estudios que formuló el Consejero Presidente del Consejo General, e igualmente no especifican cuál sería la metodología adecuada, por lo que debe desestimarse la parte correspondiente del agravio que se resume en el primer párrafo de este apartado.

 

Por lo que atañe a la sección del agravio en estudio relativa a que en la determinación del costo para la campaña de senador se aplicó un sesgo mayor del 50 por ciento, al dividirse el monto respectivo entre dos, es oportuno reiterar que carecen de razón los recurrentes, porque

de la revisión de los estudios realizados por el Consejero Presidente del Consejo General se advierte que la reducción en un 50 por ciento, se refiere exclusivamente a la suma de gastos de campaña para un senador por concepto de prensa, radio y televisión, no así de los costos mínimos de la canasta básica para una campaña de senador, como inexactamente lo pretenden los recurrentes. Asimismo, el haber aplicado la referida división al porcentaje del gasto total que los partidos políticos erogaron por el aludido concepto, en la elección de diputados federales, dato que fue tomado como base, ya que en la elección pasada no participaron fórmulas de mayoría relativa en la elección de senadores, es un cálculo que atiende a la interpretación que debe darse respecto de los artículos 11, párrafos 2 y 3, y 49, párrafo 7, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, normas relativas al registro de candidatos a senadores y a la utilización del monto determinado como costo mínimo de una campaña para senador, toda vez que dicho costo debe ser multiplicado por el total de senadores a elegir, a fin de establecer el monto respectivo de financiamiento público y de acuerdo con el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción III, del código electoral federal, ya que el sistema que establece dispone que el multicitado costo se multiplica por el total de senadores a elegir, de lo cual se infiere que dicho costo debe ser unitario.

 

E. Como quinto agravio los partidos políticos recurrentes señalan que el acuerdo del Consejo General que se combate, así como los estudios del Consejero Presidente, les causan perjuicio en el apartado correspondiente de Presidente de la República, ya que al estar basado en los costos mínimos de campaña calculados para diputados, cuya metodología, en su concepción, es errónea y los sesgos que se le practicaron son en detrimento de los partidos políticos, resultan violatorios del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspectos que igualmente provocan que el cálculo del costo mínimo de campaña de Presidente de la República sea ilegal, ya que es una consecuencia de las violaciones hechas en el procedimiento de diputados.

 

Asimismo, argumentan los apelantes que, a pesar de que en el estudio del Consejero Presidente se consideraron más elementos y factores para determinar los costos mínimos de campañas (diputados, senadores y presidente), mismos que eran más caros que los anteriormente considerados, puesto que se incluyeron medios masivos de comunicación y bienes y servicios computarizados y de comunicación electrónica, el resultado final, una vez aplicado el índice de precios al consumidor, es menor que el del presente año, en perjuicio del sistema de partidos.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio hecho valer por los recurrentes es infundado, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Cabe precisar que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, como ya ha quedado estudiado en los apartados anteriores, el procedimiento y los factores utilizados para obtener el costo mínimo de campaña para diputado y de una para senador no resultan violatorios de precepto constitucional o legal alguno, ya que son conformes a lo establecido en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, el costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se determina a partir del costo mínimo de gastos de campaña para diputado, mismo que ya ha sido analizado en el apartado C de este Considerando, el cual se multiplica por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio y multiplicado por el número de días que dura la campaña para Presidente; en suma, una cuidadosa revisión de las operaciones aritméticas realizadas en la parte relativa de los estudios de referencia, llevan a esta Sala Superior a la conclusión de que el monto determinado como costo mínimo de la campaña de Presidente de la República se ajusta a derecho.

 

Dichos datos y operaciones aritméticas fueron los siguientes:

 

Costo mínimo de campaña para diputado

$226,031.16

Total de diputados a elegir de mayoría relativa

    300

Días que dura la campaña para diputado

     76

Días que dura la campaña para presidente

    166

 

 Operaciones:

 226,031.16 por 300 diputados es igual a 67'809,348.0000

 67'809,348.00 entre 76 días es igual a 892'228.2631

 892'228.26 por 166 días es igual a 148'109,891.6740

 

Es decir, el costo mínimo para la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el costo mínimo de la campaña de diputado, obtenido mediante la aplicación del procedimiento ya analizado por esta Sala Superior, en los puntos anteriores, resultó en $148'109,891.67.

 

Asimismo, como ya ha quedado precisado, la revisión de los costos mínimos de campaña por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no debe llevar necesariamente a que los mismos se incrementen en relación con los determinados en el año inmediato anterior, sino que pueden llevar hacia una reducción de los mismos, máxime cuando se toman en cuenta nuevos elementos. Siendo el caso que los partidos políticos apelantes no prueban en forma alguna que los valores de los elementos y factores tomados en cuenta para la determinación de los costos mínimos de gastos de campaña sean irreales, no cumplan con su propósito o no se ajusten a los principios constitucionales y legales rectores de la función electoral.

 

F. Como sexto agravio, los partidos políticos apelantes reiteran que les agravia el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina el costo mínimo de una campaña para diputado, de una campaña para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el estudio que presenta el consejero presidente del Consejo General, así como los estudios anexos presentados por su Consejero Presidente, por ser violatorios del artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En tal sentido, sostienen que la metodología e intención expresa del Consejero Presidente, al elaborar los estudios sobre los costos mínimos de campaña, consideraron el mínimo como indispensable y no como suficiente. Estos es, que en sus estudios el Consejero Presidente define al costo mínimo de campaña como "la suma de gastos indispensables que un candidato a diputado o a senador realiza durante una campaña electoral", considerando que indispensable es aquello que no se puede excusar o dispensar, y que es absolutamente necesario. De tal forma, sostienen los partidos políticos apelantes, que el concepto de mínimo debe considerarse como lo hace la Constitución con relación a los salarios mínimos, que los define como "suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos".

 

De igual forma, sostienen que cuando en mil novecientos ochenta y seis se presentó la iniciativa de Código Federal Electoral que introdujo el financiamiento público a los partidos políticos, en su exposición de motivos se decía: "El proyecto de reformas contempla, dentro del capítulo referente a las prerrogativas de los Partidos Políticos, la introducción de un sistema de financiamiento público (...). Toda vez que de acuerdo a nuestra Constitución los Partidos Políticos son entidades de interés público, considero importante que se les confiera mayor apoyo del Estado a efecto de que puedan realizar con mejores recursos su elevada función de contribuir a la integración de la voluntad nacional".

 

Asimismo, sostienen los apelantes, en mil novecientos noventa y seis, la iniciativa de la reforma constitucional que llevó al establecimiento en la fracción II del artículo 41 del financiamiento público de los partidos políticos, en su exposición de motivos sostiene:

 

 En las condiciones actuales de la competencia electoral, los Partidos Políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa. Esto ha originado que se incrementen sus necesidades de financiamiento para estar en condiciones de poder efectuar los gastos ordinarios que exigen su operación y el cumplimiento de los altos fines que les confiere la Constitución en tanto entidades de interés público. En el incremento de estos requerimientos también han influido las nuevas formas, espacios y tiempos en los que se desarrollan las campañas políticas.

 

 La búsqueda de recursos económicos por parte de los organizaciones políticas, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras y condiciones económicas.

 

 Otro efecto nocivo ante las insuficiencias financieras de los partidos, ha sido la generación de inequidades en las condiciones de la competencia electoral. Con ello se limita una representación partidista congruente con la sociedad diversa, plural, y participativa de nuestros días".

 

 

De lo anterior, los partidos políticos recurrentes sostienen que hay una gran diferencia entre considerar importante que a los partidos se les confiera mayor apoyo del Estado, a efecto de que puedan realizar su elevada función, y lo indispensable como se estima en los estudios del Consejero Presidente y el acuerdo del Consejo General; entre considerar que se han incrementado sus necesidades de financiamiento público para poder efectuar sus gastos ordinarios y cumplir los altos fines que les confiere la Constitución, y lo indispensable; entre combatir las situaciones adversas a un sano desarrollo del sistema de partidos y propicias a intervenciones obscuras, y lo indispensable; entre evitar las inequidades en las condiciones de competencia que limitan una real representación de la sociedad, y lo indispensable. Entre lo que es "absolutamente necesario" y lo que es "bastante para lo que se necesita".

 

De igual forma, señalan que el Consejero Electoral Molinar precisó que "...el financiamiento que cada partido recibe ha sido afectado sólo marginalmente como consecuencia del primero de los elementos, la reducción del costo mínimo de campaña. La realidad es que los cambios en los subsidios que cada partido recibirá se deben, fundamentalmente, a los otros dos factores (número de partidos y porcentaje de votos), que son consecuencia directa del desempeño de cada partido y de la voluntad del electorado", concluyendo los recurrentes que esta argumentación no resiste el menor de los análisis, en razón de lo siguiente: Si la bolsa es ostensiblemente menor, dado el propósito expreso de reducirla a lo indispensable, la masa a repartir será menor independientemente del número de partidos que participen en su reparto y la proporción con que éste se haga. Los dos últimos factores, sin duda, impactan pero el primero es sustancial, toda vez de que el espíritu del legislador, reiteran, es el de fortalecer un sistema de partidos en la consecución de los altos fines que la propia Constitución les asigna.

 

Asimismo, los partidos políticos apelantes sostienen que el artículo 41 constitucional, en su fracción II, señala que "la ley garantizará que los partidos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades", de los que derivan que el citado mandato tiene dos componentes; uno primero en el sentido de que los partidos cuenten con elementos para llevar a cabo sus actividades y otro para que ello sea de manera equitativa. De tal forma, a juicio de los hoy recurrentes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral violentó el mandato constitucional, por haber reducido drásticamente, hasta el nivel de lo indispensable, lo que la ley considera como suficiente para llevar a cabo sus actividades.

 

Finalmente, señalan los apelantes que el propósito de realizar "un ahorro importante para la economía del país", invocado también por el consejero Molinar, no tiene correspondencia con otros rubros del anteproyecto de presupuesto de mil novecientos noventa y ocho. Ambos recurrentes sostienen que el cálculo impuesto a sus partidos les reduce su financiamiento público en 14 millones de pesos con relación al del presente año, lo que les representa una disminución del 15 por ciento. Asimismo, argumentan que el financiamiento público para actividades ordinarias a todos los partidos se reduce en 26 millones (2.53%), pero la partida de los consejeros electorales (8 funcionarios que la Constitución no concibe como entidades de interés público, según la opinión de los recurrentes), pasa de 29 a 39.4 millones de pesos, es decir, un 36 por ciento más en un año no electoral, y que esta cifra de 39.4 millones representa, por sí sola, el 151 por ciento del ahorro impuesto a todas las fuerzas políticas nacionales. De igual forma, sostienen que sólo en el rubro de estudios e investigaciones los consejeros electorales habrán de erogar cerca de 13 millones de pesos en mil novecientos noventa y ocho, es decir, cerca del 50 por ciento del ahorro en el financiamiento público impuesto a los 5 partidos políticos nacionales, lo que resulta contradictorio cuando se considera que esos 8 funcionarios, ya como cuerpo o individualmente, carecen de facultades para ordenar estudios e investigaciones.

 

Respecto a los argumentos vertidos por los partidos políticos recurrentes en este agravio, esta Sala Superior determina que los mismos son inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos:

 

En primer término, cabe señalar que los artículos 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, obligan al Consejo General a determinar los costos mínimos de campaña.

 

Por lo anterior, es necesario determinar qué debe entenderse por costo mínimo de campaña, tomando en cuenta que su importancia deviene  de que es la unidad básica a partir de la cual se deriva la construcción de toda la estructura financiera del sistema de partidos políticos, que afecta de manera directa el financiamiento público ordinario, tanto de partidos como de agrupaciones políticas.

 

Conviene señalar que los estudios que presentó el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación del costo mínimo de una campaña de diputado, de una campaña de senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que obra en el expediente en análisis, precisan que se entiende por costo mínimo de campaña a la suma de gastos indispensables que un candidato a diputado o senador realiza durante una campaña electoral, definición que se estima ajustada al significado gramatical del término y a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, párrafos 7, incisos a), fracciones I, II, III y IV, y b), 11; 49-A, párrafo 1, inciso b); 50 a 55, y 182 a 191, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, además de los recursos públicos directos, los partidos políticos y los candidatos tienen la posibilidad de allegarse de otras modalidades de financiamiento que no provengan del erario público, y gozan de otras prerrogativas como son un régimen fiscal especial, así como las franquicias postales y telegráficas.

 

De igual forma, conviene establecer que la palabra mínimo en la norma constitucional y legal expresa la voluntad del legislador en el sentido de que a los partidos se les otorguen precisamente los recursos públicos mínimos e indispensables para la realización de sus actividades ordinarias permanentes, pudiendo allegarse otras fuentes de financiamiento para cubrir mayores gastos de campaña.

 

Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad Nº 6/96, determinó que la facultad de revisar los costos mínimos de campaña, atribuida al Consejo General, no necesariamente implicaba que la misma llevara a incrementar dichos costos, sino que inclusive podría darse una disminución en los mismos, criterio que esta Sala Superior del Tribunal Electoral comparte plenamente.

 

Por otra parte, es conveniente señalar que el argumento que realizan los apelantes en este agravio respecto de que, de conformidad con lo que se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el salario mínimo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos, pretendiendo que, en ese mismo sentido, debe entenderse el costo mínimo de una campaña, no es aplicable, en virtud de que se trata de conceptos diversos regidos por principios y reglas diversas, en ningún momento asimilables entre sí, ya que el primero se refiere a una garantía social, de la que gozan los trabajadores, cuyo salario generalmente es su única fuente de ingresos, en tanto que el segundo a un derecho de los partidos políticos, conforme al marco jurídico aplicable, se ve complementado con el financiamiento de carácter privado.

 

Es pertinente dejar señalado que, además de que resultan inoperantes los argumentos de los partidos políticos recurrentes, en cuanto a la reducción de su financiamiento público a partir de los cálculos realizados en los estudios de referencia, sólo en el caso del Partido del Trabajo se presenta la situación que ambos recurrentes sostienen, puesto que en el caso del Partido Verde Ecologista de México, contrariamente a lo que sostiene en su escrito recursal y según consta en el multicitado anexo que contiene los estudios, su financiamiento público se ve incrementado en un 457.77 por ciento, derivado de la propuesta presentada para mil novecientos noventa y ocho, respecto del financiamiento que se le otorgó en mil novecientos noventa y siete, en el entendio de que la reducción en el financiamiento público que recibirá el Partido del Trabajo, así como el incremento del mismo que se prevé para el Partido Verde Ecologista de México, no obedecen exclusivamente a los montos determinados como costos mínimos de campaña de una elección de diputado, una de senador y la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es reflejo de su fuerza electoral, derivada de los votos que obtuvo cada uno de ellos en el pasado proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete.

 

Asimismo, no le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que el acuerdo impugnado violenta el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber reducido drásticamente lo que la ley considera como suficiente para llevar a cabo sus actividades, y que el citado precepto tiene dos componentes, que los partidos cuenten con elementos para llevar a cabo sus actividades y que ello sea de manera equitativa. Por una parte, es inexacto lo afirmado por los recurrentes, toda vez que el artículo 41, fracción II, constitucional establece la forma en que se otorga el financiamiento público, señalando que el 30 por ciento de la cantidad que se determine como monto del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, se distribuye entre los partidos políticos en forma igualitaria, mientras que el restante 70 por ciento se distribuye entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Dichas reglas son recogidas y desarrolladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 49, párrafo 7, inciso a).  En razón de lo dispuesto en dichos preceptos, no es válido sostener que se vulnere el principio de equidad cuando en la distribución del financiamiento público se observen dichas disposiciones.  Asimismo, si los partidos políticos recurrentes estiman que los mismos son insuficientes o no corresponden a la realidad, debieron presentar los elementos probatorios necesarios para desvirtuar el contenido del estudio impugnado, como ya se ha mencionado en apartados anteriores, y acreditar lo inexacto de los montos determinados, sin perder de vista que el costo mínimo es una cantidad base a partir de la cual los partidos políticos deberán realizar sus actividades.

 

Por lo que se refiere a los argumentos relativos al anteproyecto de presupuesto de mil novecientos noventa y ocho del propio Instituto, que presenta el Consejero Presidente a la aprobación del Consejo General, al no formar parte de la litis y por ello no ser parte del acuerdo impugnado, no ha lugar a proceder a su estudio, ya que resulta ocioso e incongruente con las pretensiones deducidas en el presente recurso.

 

G. En relación con el séptimo agravio, los partidos políticos recurrentes lo hacen consistir en que el acto que impugnan resulta inconstitucional e ilegal, toda vez que el artículo 41 de la Constitución, en su fracción II, establece que la ley garantizará que los partidos nacionales cuenten con elementos para llevar a cabo sus actividades "de manera equitativa", por lo que al establecerse costos mínimos de campaña con cálculos y métodos que hacen posible que a los partidos políticos se les otorgue un menor financiamiento al que en derecho les corresponde, según los apelantes, y al tratar en forma igual a partidos políticos que se encuentran en una situación desigual, se rompe con el principio de equidad constitucional. Para tal efecto, sostienen que el principio de equidad constitucional, que también se aplica a la materia tributaria, implica tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, que aquellos sujetos que se encuentren en un mismo plano y en una misma situación jurídica les deberá ser aplicada la misma norma, y a sujetos cuya situación jurídica sea distinta deberán aplicárseles normas diferentes. Con el acuerdo el Consejo General que establece costos mínimos de campaña con una intención de hacerlos cada vez menores, según opinión de los apelantes, se está tratando de manera igual a partidos políticos desiguales, ya que los ahora recurrentes tienen una situación distinta de la que tienen los demás partidos políticos, por lo que, en observancia del principio de equidad constitucional, debe darse conforme a derecho un trato más benéfico a los partidos políticos con menor fuerza electoral y no tratarlos como si fuesen partidos mayoritarios.

 

Asimismo, argumentan los partidos políticos recurrentes que el acuerdo y los estudios respectivos, al tomar siempre los índices más bajos y sobre ellos imponer aun criterios que los castigan más severamente, en su opinión, condenan al sistema de partidos y, dentro de él, a los partidos emergentes y, por ende, con menor votación, no a realizar sus actividades con base en los costos mínimos de los partidos triunfantes, es decir, los que serían el paradigma de nuestro sistema de partidos, sino a reducirse a un estado elemental de subsistencia, cuando no impotencia, para hacer frente con los elementos indispensables para ello a la competitividad que la pluralidad política del país exige de sus fuerzas políticas. Finalmente concluyen que el Consejo General, en su acuerdo, se guió no por un criterio de competencia decorosa, sino por uno de indispensable subsistencia.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio de referencia es inoperante, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Contrariamente a las afirmaciones de los recurrentes, el acuerdo impugnado no transgrede lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución, que establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, toda vez que la propia disposición constitucional, en el inciso a) de la referida fracción II del artículo 41, contempla un específico criterio de equidad que debe desarrollarse legalmente, al disponer que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales, una vez determinada la cantidad correspondiente, se divide en dos partes. El 30 por ciento de dicha cantidad se divide en forma igualitaria, mientras que el 70 por ciento restante se distribuye entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 

Dichas reglas se reiteran en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se consigna que:

 

 ARTICULO 49

 ...

 

 7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas por este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

 a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes

 ...

 

 V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

 

 - El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

 - El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

 

 ..."

 

 

Con base en lo anterior, y contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, es claro que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que la totalidad del financiamiento público a los partidos políticos deba otorgarse conforme a criterios exclusivamente igualitarios, o bien, inversamente proporcionales a su fuerza electoral, pues las normas aplicables consignan las reglas de distribución, atendiendo simultáneamente a dos criterios, uno igualitario y otro conforme a la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos, sin que el Consejo General del Instituto Federal Electoral pueda modificar el específico criterio de equidad previsto constitucional y legalmente, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de los apelantes de que se les aplique a ellos una norma, regla o criterio distinto por tener supuestamente una situación "desigual" respecto del resto de los partidos que son más grandes.

 

Ahora bien, los recurrentes no acreditan en forma alguna que el acuerdo impugnado se haya realizado con la intención de beneficiar o perjudicar a algún partido político, como tampoco prueban en momento alguno que los costos mínimos de campaña previstos en dicho acuerdo hayan sido menores a los que supuestamente "les correspondían", ni mucho menos que tales costos mínimos de campaña no les permitan afrontar los gastos indispensables, reduciéndolos a un estado de elemental subsistencia o impotencia, por lo que deben desestimarse las alegaciones que al respecto se realizan.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2; 6; 42; 44; 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1º y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma el acuerdo precisado en el Resultando I de esta sentencia, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

Notifíquese personalmente a los partidos políticos recurrentes y por oficio a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia certificada de la presente resolución. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto  particular en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, mismo que se anexa al final de esta sentencia. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE CINCO VOTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-026/97 Y ACUMULADO, EN LA SESIÓN PÚBLICA DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

 Por disentir de la decisión tomada al resolver los recursos de apelación acumulados, identificados con los números SUP-RAP-026/97 Y SUP-RAP-027/97, promovidos por el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, párrafo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el suscrito emite voto particular en los términos siguientes:

 

 Contrariamente a lo que se sostiene en el fallo que se vota en contra, a mi juicio, el acto reclamado adolece de motivación, y ello resultaría suficiente para provocar la revocación de la resolución emitida por la autoridad responsable.

 

 Como se advierte de los escritos respectivos, el argumento toral de ambos inconformes, lo hacen consistir en que la resolución que combaten no se encuentra motivada en términos de ley, puesto que en ninguna de sus partes establece la forma por la que se llega a determinar los costos mínimos de campaña, concretándose a mencionar en su considerando quinto, que el Consejero Presidente presentó el estudio a que se refiere el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se anexó al acuerdo; y en su resolutivo primero, únicamente se limita a tener por revisados los factores y elementos por los cuales se fijaron los costos mínimos de campaña; también señalan los promoventes de los juicios de revisión constitucional que ahora se resuelven, que en los considerandos sólo se señala el hecho de que el presidente elaboró los estudios correspondientes a la determinación de los costos citados con antelación, pero que estos estudios no se hacen parte del acuerdo, ni se razonan las causas inmediatas que se hubiesen tenido en consideración para, de haberlos hechos suyos, emitir el acuerdo.

 

 De la resolución impugnada, efectivamente se advierte que en su texto, no se hace referencia alguna a las razones que tuvo la responsable para considerar como válidos y sustento de su decisión, los estudios que formuló su Consejero Presidente para determinar el costo mínimo de campaña para Diputado, Senador y Presidente de la República, limitándose a mencionar dichos estudios en el epígrafe del acuerdo; señalar en el considerando quinto, que para efectos de determinar los costos multireferidos, el Consejero Presidente elaboró los estudios pertinentes los que se anexaban al proyecto de acuerdo; y en su parte resolutiva tener por revisados los elementos y factores conforme a los cuales se fijaron los costos mínimos de campaña para el financiamiento público de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales para el año de mil novecientos noventa y siete, así como precisar para los efectos del financiamiento público de mil novecientos noventa y ocho, los costos mínimos de campaña para Diputado, Senador y Presidente de la República.

 

  No obstante lo anterior, en la sentencia mayoritaria se sostiene que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, en tanto que en su designación, se contiene la leyenda de que el acuerdo para determinar el costo mínimo de campaña para Diputado, Senador y para Presidente de la República, se toma "con base en los estudios que presenta el Consejero Presidente del Consejo General", lo que gramatical y lógicamente evidencia que el acuerdo tiene sustento y origen en los referidos estudios; en el mismo sentido, en el considerando cinco del acuerdo referido, se señala "que para tal efecto, con base en la fracción I, inciso a), párrafo 7, artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejero Presidente elaboró los estudios para la determinación del costo mínimo de una campaña para Diputado, de una campaña para Senador y de una campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que se anexan al presente proyecto de acuerdo", apreciándose que los estudios referidos forman parte del acuerdo impugnado, confirmándose lo anterior con la votación que se llevó a cabo respecto del referido proyecto, el cual fue aprobado tomando como base los estudios presentados por el Consejero Presidente; finalmente, que los partidos enjuiciantes no quedaran en estado de indefensión al tener conocimiento del acto reclamado, al haber participado en la discusión del mismo.

 

 En concepto del suscrito, los estudios elaborados por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en modo alguno forman parte del acuerdo que se impugna, y aún cuando así se considerara, no podría concluirse que constituyen la fuente de motivación del mismo ni ello es dable desprenderlo de los razonamientos que se vierten para sustentarlo, en tanto que el imperativo constitucional de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 16 y 41 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a que todo acto de autoridad, como lo es  el acuerdo en cuestión, se encuentre fundado y motivado en el propio documento que lo contiene y sólo de manera excepcional, en otro diverso, siempre y cuando las bases para ello hayan sido expuestas previamente por la autoridad, situación que no acontece en el presente caso.

 

 Examinados los agravios frente a la resolución combatida, en mi concepto existe una evidente y clara falta de motivación en esta última, pues no basta que se mencione en su epígrafe que la determinación de los costos referidos, se hace en base a los estudios que presenta el Consejero Presidente, ya que la denominación que se de a una resolución, bajo ningún concepto puede estimarse como motivación de la misma; así tampoco, el hecho que se asiente en la parte considerativa del acto impugnado que para  efectos de revisar los elementos o factores conforme a los cuales se fijaron los costos mínimos de campaña correspondientes al año de mil novecientos noventa y cinco, el Consejero Presidente haya elaborado los estudios respectivos y que estos se anexaran al proyecto de acuerdo que finalmente se aprobó, en tanto que de tal redacción, no se deriva vinculación directa entre los estudios presentados y lo resuelto por el Consejo en el acuerdo cuestionado, en que se determina el costo mínimo de una campaña para Diputado, Senador y Presidente de la República correspondiente al año  de mil novecientos noventa y ocho ya que como lo señalan los inconformes, el Consejo General no hizo suyos estos estudios para determinar, como lo hizo en los resolutivos, los costos de campaña de Diputado, Senador y Presidente de la República.

 

 Por lo que respecta a la consideración de que los inconformes no quedaran en estado de indefensión, cabe decir que el hecho de que ad-cautelam hayan expresado agravios en contra del estudio presentado por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no elimina el vicio de carecer de motivación en el documento mismo.

 

 Las razones expuestas me han llevado a concluir que ante la evidente falta de motivación, este tribunal debe reenviar las actuaciones a la autoridad responsable, a efectos de que ésta, en estricto cumplimiento a la garantía de seguridad, y ciñéndose a los términos establecidos específicamente en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no solo tome en cuenta los estudios que le presente su presidente, sino también los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos conforme al índice nacional de precios al consumidor, así como los demás factores que el propio Consejo racionalmente determine, evitando así, sentar como precedente que basta anexar determinados estudios a una resolución para que estos hagan las veces de motivación, máxime cuando no existen argumentos que los vinculen con la misma.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO           ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

 

 

 


 

 

 


 SUP-RAP-026/97 Y ACUMULADO

 

  MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSE DE JESUS

NAVARRO HIDALGO   OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

 MAURO MIGUEL REYES

 ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA